REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2016-000686

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.069.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ricardo Alejandro Avalos Salazar, Tailandia Márquez Rodríguez y Yelirie Yenai Polanco Toledo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 224.973, 87.317 y 261.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO MARCOS ALONSO, titular de la cédula de identidad Nº 81.302.826.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Vanesa Hoyer Rivas, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.225.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de opción a compra venta.
SENTENCIA: Interlocutoria. Cuestiones previas.
I
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA Y ANTECEDENTES.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado el 17-05-2016, siendo admitida la presente demanda el 31-05-2016. Una vez cumplidas las gestiones de citación personal del demandado, las mismas resultaron infructuosas, por lo que a solicitud de parte se libró cartel de emplazamiento.
El 21-09-2016, la parte demandada compareció a juicio y opuso la cuestión contenidas en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha la parte actora consignó a los autos, la publicación del cartel de emplazamiento en los diarios respectivos.
En este orden, el 17-11-2016, la parte actora consignó escrito de oposición a la cuestión previa.
A los fines de decidir sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, este juzgador pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…/…7º. La existencia de una condición o plazo pendiente”.

En el caso que nos ocupa, la representación judicial del demandado, en la oportunidad para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7mo del artículo 346, referente a la existencia de una cuestión o plazo pendiente, en los siguientes términos:
Que el contrato de opción a compra venta autenticado el 14-05-2015, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao, Estado Miranda, aun se encuentra vigente. Que en la cláusula segunda del referido contrato, se estableció que la duración del mismo sería de 365 días hábiles, contados a partir de la fecha de autenticación, más 30 días de prórroga, pudiendo ampliarse la prórroga de mutuo acuerdo de las partes por un período máximo de 365 días adicionales para proceder a la protocolización de la venta definitiva del inmueble.
Que los 365 días hábiles establecido en la cláusula segunda como limite de tiempo para la perfección del contrato, no han culminado a la fecha de introducción de la demanda, inclusive tampoco a la fecha en que opuso la cuestión previa que nos ocupa, ya que según su decir, el vencimiento del plazo en cuestión de no existir prórroga acordada entre las partes, sería el 20-10-2016.
Al respecto, la parte actora en su escrito de oposición a las cuestiones previas, adujo que el argumento expuesto por la demandada es parte del tema de fondo de la demanda y que debe verificarse a través de la sentencia definitiva y no como erradamente pretende imponer la demandada mediante las cuestiones previas, ya que la resolución del contrato es uno de los puntos de controversia que debe dilucidarse en el juicio.
Ahora bien, la parte actora persigue el cumplimiento del contrato de opción a compraventa sobre un inmueble propiedad del demandado, alegando el incumplimiento de éste, de modo que la defensa opuesta por la parte demandada respecto al incumplimiento de la cláusula segunda del contrato suscrito por las partes, no se corresponde con la sujeción a una condición o término pendiente.
De manera que, el argumento del demandado no se corresponde a una cuestión previa, considerándose que no existe condición o plazo pendiente, por cuanto el cumplimiento de las cláusulas pactas en el contrato es materia de fondo y este juzgador no podrá adelantar opinión al respecto, en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa que nos ocupa. Así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLES.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA