REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto: AH15-M-2006-000030
PARTE DEMANDANTE: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, tomo 34-A, siendo su última modificación ante la referida Oficina de Registro el 02-09-2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sgdo.
PARTE DEMANDADA: HOTELAMER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10-12-1982, bajo el Nº 04, Tomo 158-A-Sgdo; INVERSIONES 9996,C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Julio de 1990, bajo el Nro 41, Tomo 14-A-Pro; CONSTRUCCIONES HIDRÁULICAS VENEPOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Diciembre de 1996, bajo el Nro. 10, Tomo 83-A-Qto, y su cambio de denominación inscrito por ante la citada Oficina de Registro el día 06 de Abril de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 530-A-Qto; INVERSIONES MARUZZ 22, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 1996, bajo el Nro. 23, Tomo 44-A-Qto, modificados sus estatutos según acta protocolizada por ante la citada Oficina, en fecha 2 de Diciembre de 2004, bajo el Nro 30, Tomo 1010-A; y el ciudadano DOMINGO UZCATEGUI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.476.751.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Cristina Durant Soto e Isabel Cecilia Sisiruca Gutiérrez, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 27.359 y 25.000, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Víctor Sánchez Parra y Maribel Lucrecia Toro Rojas, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.506 y 47.293.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Sentencia definitiva.
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 23-10-2006, ante el juzgado distribuidor de turno y se admitió el 20-12-2006, conforme al trámite del procedimiento ordinario. Seguidamente, 21-02-2007, a solicitud de parte, se ordenó la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo conforme el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; una vez cumplidas tales citaciones, y recibidos los correspondientes avisos de recibo de citaciones el 20-03-2007, se agregaron a los autos.
El 13 de abril de 2007, la parte actora, consignó escrito mediante el cual desistió del Procedimiento, únicamente por lo respecta al co-demandado Miguel Enrique Uzcategui Marín, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.306.435.
El 26 de abril de 2007, el co-demandado Domingo Uzcategui Pérez, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.
En fecha 09 de Mayo de 2007, la parte actora, consignó escrito de oposición a la Cuestión Previa opuesta por la Representación Judicial del co-demandado.
Vencida la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta y la reposición planteada, el 17 de abril de 2012, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se negó la solicitud de reposición propuesta por la parte demandada, y dio por consumado el desistimiento del procedimiento únicamente por lo que respecta al co demandado Miguel Enrique Uzcategui Marín. En esa misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
El 03-04-2013, la parte actora se dio por notificada de las interlocutorias dictadas y solicitó la notificación de la contraparte, en este orden el 16-04-2013, se libraron las respectivas boletas de notificación. Posteriormente, el 07-03-2014, a solicitud de parte, se ordenó dejar sin efecto las boletas libradas el 16-04-2013, y librar nuevas boletas de notificación a la parte demandada.
El 01-04-2014, se dejó sin efecto las boletas libradas el 07-03-2014, y librar nuevas boletas de notificación a la parte demandada.
El 04-05-2015, el juez Luís Petit, se abocó a la presente causa y ordenó librar nuevas boletas de notificación. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
Una vez notificadas las sociedades mercantiles demandadas, el 06-07-2015, la demandada Construcciones Hidráulicas Venepool, C.A., consignó de contestación a la demanda
El 06-07-2015, la demandada sociedad mercantil Inversora Maruz 22, consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda.
El 07-07-2015, el demandado Domingo Uzcategui Pérez, consignó escrito de contestación a la demanda. En esta misma fecha las sociedades mercantiles Hotelamer e Inversiones 9996, C. A., dieron contestación a la demanda.
El 14-07-2015, se admitió la reconvención propuesta por la sociedad mercantil Maruz 22, C. A.
El 16-05-2016, el juez quien suscribe se abocó a la presente causa. En este orden, el 31-05-2016, la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención.
El 30-06-2016, la parte actora reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas.
El 30-06-2016, los co-demandados y la demandada reconviniente consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 07-07-2016, la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la contraparte.
El 12-07-2016, se dictó auto respecto a las pruebas promovidas y se declaró con lugar la oposición a la prueba de cotejo promovida por la parte co-demandada.
El 18-07-2016, la parte demandada apeló del auto de admisión de las pruebas, al respecto el 20-07-2016, se oyó el recurso de apelación en un solo efecto.
II
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que la sociedad mercantil Banplus, Entidad de Ahorro y Préstamo el 23-02-2005, aprobó crédito destinado para capital de trabajo a la sociedad mercantil Construcciones Hidráulicas Venepool, C. A, por la cantidad de seiscientos treinta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 630.000.000,00), crédito que sería garantizado con una hipoteca de primer grado sobre un terreno ubicado en la vía Tacarigua-Higuerote, avaluado en Bs. 311.816.879,94, y con fianza otorgada por la empresa “Corporación Agroinsdustrial Avales y Fianza Caracas, C . A. Al respecto, se libraron letras de cambio y abonos en la cuenta corriente que mantenía la prestataria signada con el Nº 101-3015950, como modalidad de pago.
Que la deudora realizó abonos a la letra de cambio y adeuda por concepto de capital insoluto al 29-12-2005, la suma de Bs. 611.000.000,00, así como los intereses moratorios que se han generado desde esa fecha.
Que Banplus, otorgó el 14-12-2005, a la sociedad mercantil Inversora Maruz 22, C. A., la cantidad de ochocientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 800.000.000,00) en calidad de préstamo, para ser pagado mediante la modalidad de letra de cambio a su vencimiento el 17-03-2005. Que la deudora Inversiones Maruz22, C. A., realizó varios abonos a la letra de cambio y adeuda por concepto de capital insoluto al 27-10-2005, la suma de Bs. 768.000.000.000,00, así como los intereses moratorios que se han generado desde esa fecha y actualmente no conocen patrimonio sobre el cual pudiere hacerse efectivo o garantizar los derechos que existen a su favor.
Que el crédito sería garantizado con hipoteca de primer grado sobre un inmueble ubicado en el conjunto residencial “Mi Querencia”, Modulo A, centro Turístico Recreacional Alamar, ubicado en el Municipio Brion, estado Miranda, y con una fianza otorgada por la empresa “Afianzadora Universal”.
Que los ciudadanos Domingo José Uzcategui y Miguel Uzcategui Pérez, en su condición de presidente y director de Hotelamer, C. A., y Domingo José Uzcategui Pérez, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio Inversiones 9996, C. A, mediante documento autenticado declararon que constituían las garantías hipotecarias, respecto a los créditos otorgados por Banplus a Construcciones Hidráulicas Venepool, C. A., e Inversora Maruzz 22, C. A., respectivamente. Que los documentos fueron entregados al representante de cada garante para su respectiva protocolización ante el registro respectivo tal como se acostumbra en la actividad bancaria, pero tales documentos no fueron protocolizados, y fue imposible la constitución de las garantías hipotecarias ofrecidas, a pesar de que ya se habían hecho efectivo los créditos otorgados.
Que las sociedades mercantiles deudoras y supuestas garantes, se encuentran vinculadas, que el ciudadano Domingo José Uzcategui Pérez, ejerce el control del grupo de empresas (Construcciones Hidráulicas Venepool, C. A, Hotelamer, C. A., Inversora Maruz 22, C. A., e Inversiones 9996, C. A.) que aparecen como obligadas, que las prestatarias y las que serían terceros garantes y el referido ciudadano comparten la misma dirección fiscal y las mencionadas empresas no cuentan con registro económico o comercial de actividades que justifiquen su existencia a través del objeto para el cual fueron creadas, resultando sólo un reflejo de las actividades particulares de sus accionistas y administradores.
Que las dos prestatarias no han honrado la obligación de pago que asumieron y a17-09-2006, tales obligaciones se encuentran vencidas, por lo que son liquidas y exigibles.
Que el ejercicio de la presente acción no sólo envuelve su interés particular como entidad bancaria, sino también el de los depositantes y acreedores en general que se verían afectados ante su insolvencia, por lo que solicitó se levante el velo corporativo que según su decir, existe entre las sociedades prestatarias y las garantes.
A. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Las demandas Construcciones Hidráulicas Venepool, C. A., y Inversora Maruz 22, C. A., Hotelamer e Inversiones 9996, C. A., y el ciudadano Domingo Uzcategui Pérez, alegaron en su defensa lo siguiente:
1. Que Venepool, nada adeuda a la parte actora, pues el 26-05-2005, Banplus le libró finiquito, que es cierto que el 25-02-2005, libró a favor de Banplus una letra de cambio por la cantidad de Bs. 630.000.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto, no es cierto que Venepool haya realizado abonos a la letra de cambio.
2. Que Maruz 22, C. A., nada adeuda a la parte actora pues el 26-05-2005, Banplus libró finiquito a Venepool. Que es cierto que el 17-12-2004, libró a favor de Banplus una letra de cambio por la cantidad de Bs. 800.000.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto, no es cierto que Maruz 22, C. A., haya realizado abonos a la letra de cambio.
3. Que el ciudadano Domingo Uzcategui Pérez, no es solidariamente responsable de las presuntas obligaciones que derivan de los supuestos créditos otorgados por Banplus a las sociedades mercantiles Construcciones Hidráulicas Venepool, C. A., e Inversora Maruz 22, C. A., pues si bien es cierto el 17-12-2004 y el 25-02-2005, Inversiones Maruz 22 y Construcciones Hidráulicas, libraron una letra de cambio a favor de Banplus, el 17-03-2005 y 26-05-2005, respectivamente, Banplus a través de su vicepresidente y director, ciudadanos Remo Passarielo Goeldin y Julio Cesar Passriello Goeldin declararon que las mencionadas empresas le pagaron “en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, declaramos que nada adeuda por ese concepto ni por ningún otro derivado de el mismo, y le otorgamos en consecuencia en nombre de nuestra representada el mas amplio finiquito”, a la entidad bancaria, es decir, si las empresas nada adeudan por concepto de capital e intereses y demás colaterales, costos y costas e indexación a Banplus, es obvio que Domingo Uzcategui Pérez, no puede ser ni deudor ni solidariamente responsable y pagador de obligaciones inexistentes, en relación con las pretendidas por la parte actora.
3. Que las sociedades mercantiles Inversiones 9996, C.A., y Hotelamer, C. A., no son solidariamente responsables de las presuntas obligaciones que derivan de los supuestos créditos otorgados por la demandante a las Construcciones Hidráulicas Venepool, C. A., e Inversora Maruz 22, C. A., más aun cuando Banplus libró finiquitos a las mencionadas empresas.
Puntualizaron que los finiquitos fueron librados el mismo día del vencimiento de cada obligación; 26-05-2005 finiquito a Venepool y 17-03-2005, finiquito a Maruz 22, respectivamente, por tanto según su decir no puede existir deuda alguna.
Que existe una clara falta de interés actual del actor en sostener la presente acción, pues la obligación es inexistente ya que la entidad bancaria libró los respectivos finiquitos y en consecuencia existe una evidente falta de cualidad de Venepool e Inversiones Maruz 22, pues al ser liberadas de su obligación carecen de cualidad de deudor y asimismo, carecen de interés en sostener la presente acción ya que al ser librados los finiquitos nada adeudan por concepto de capital o intereses.
Asimismo, alegaron la falta de cualidad e interés de las sociedades mercantiles Inversiones 9996, C. A., y Hotelamer, C. A., pues al ser liberadas las sociedades mercantil Venepool e Inversiones Maruz 22, por los referidos finiquitos, las dos primeras no tienen ninguna obligación como garantes.
En cuanto al alegato de la parte actora respecto a la existencia de un velo corporativo entre las demandadas, alegaron:
Que aunque el ciudadano Domingo Uzcategui, es accionista de las co-demandadas, cada una de ellas es un ente jurídico diferente a sus socios, con personalidad jurídica propia y poseen legitimación procesal activa y pasiva independientemente separada de la de sus socios. Que cuentan con patrimonio propio diferente del de sus accionistas, en consecuencia, no es posible comunicar las deudas de la sociedad con la de los socios y viceversa, pues éstas responden solo de las obligaciones que hayan contraído como sujeto de derecho.
Que el hecho de que exista identidad de accionistas entre las co-demandadas, respecto a ciudadano Domingo Uzcategui Pérez, no debe entenderse como fraude a la ley.
De la reconvención:
La co-demandada Inversiones Maruz 22, C .A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconvino a la parte actora por concepto de daños materiales y morales en los siguientes términos:
Que el 17-12-2004, libró a favor de Banplus una letra de cambio por la cantidad de Bs. 800.000.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 17-03-2005, y en esa misma fecha, Banplus, a través de su Vicepresidente y Director libraron finiquito en el que declararon que Inversiones Maruz 22, C .A., pagó a Banplus la totalidad del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, es decir, nada adeuda a la entidad bancaria.
Que el hecho de demandar a Inversiones Maruz 22, C .A., por una obligación inexistente, además de haber solicitado el levantamiento del velo corporativo al catalogar a la sociedad mercantil demandada como una simple fachada, y que actúan en fraude a la ley, ha generado un agravio a su reputación y a su buen nombre, causando daños no solo desde la esfera patrimonial sino desde un punto de vista moral, pues según su decir, se le está suponiendo como una persona jurídica insolvente y morosa, y más aun cuando la suma supuestamente debida a Banplus jamás fue liquidada, pues los directivos de la acreedora alegaron una serie de inconvenientes de liquidez y en consecuencia se libró el respectivo finiquito.
Que tal lesión a la honorabilidad, buen nombre y reputación de Inversiones Maruz 22, C .A., tiene incidencias negativas en cuanto a las relaciones comerciales con otras sociedades mercantiles bancarias, y ha creado incertidumbres en relación a su capacidad de honrar y cumplir con los compromisos adquiridos dentro de los términos y condiciones pautados.
Finalmente, estimo la reconvención en la cantidad de Bs. 1.800.000,00 por concepto de daños materiales y morales.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
A. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
A.1) Pruebas promovidas con el escrito libelar:
1. Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Baruta del Estado Miranda, el 09-03-2005, bajo el Nº 50, Tomo 16, de los libros respectivos, mediante el cual los ciudadanos Domingo Uzcategui Pérez y Miguel Uzcategui Pérez, en su carácter de Presidente y Director respectivamente, de la sociedad mercantil Hotelamer, C. A., declararon que en razón al crédito otorgado por Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A., a la sociedad mercantil Construcciones Hidráulicas Venepool, C. A., constituyó hipoteca de primer grado a favor del referido banco hasta por la cantidad de Bs. 311.816.999,94, para todos los conceptos garantizados, sobre un lote de terreno ubicado en el sector “C”, frente a la carretera Tacarigua Higuerote, de la Urbanización Centro Turístico Recreacional Alamar, estado Miranda. Al respecto, considera quien suscribe que la prueba en cuestión constituye un documento autentico legalmente promovido conforme el artículo 1357 del Código Civil, del mismo se lee la constitución del la garantía hipotecaria, sin embargo, tal garantía para que surta efectos legales debe ser registrada ante el Registro Inmobiliario respectivo, es decir, la documental que nos ocupa no puede considerarse como una garantía hipotecaria, pues la misma al no haberse registrado tal como indica el artículo 1879 del Código Civil, no tiene efecto alguno, en consecuencia se desecha.
2. Letra de cambio librada el 25-02-2005, a la orden de Banplus entidad de ahorro y préstamo, C. A., para ser pagado sin aviso y sin protesto por Construcciones Hidráulicas Venepool, C. A., al 26-05-2005. La emisión de la referida letra de cambio es un hecho admitido por las partes por tanto no es objeto de prueba.
3. Misivas enviadas por el ciudadano Raúl Quintero, en su condición presidente de la sociedad mercantil Construcciones Hidráulicas Venepool, C. A., el 25-02-2005, mediante la cual manifestó que leyó el contrato de crédito suscrito con la entidad Bancaria Banplus, por la cantidad de Bs. 630.000.000,00, estar de acuerdo con las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil que representa, y que el mismo se contrató bajo la modalidad de letra de cambio. Esta documental de índole privado, al ser emitida por un tercero que no es parte en el juicio debió haber sido ratificada como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue así, en consecuencia se desechan.
4. Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Miranda, el 17-12-2004, bajo el Nº 06, Tomo 96, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, mediante el cual, el ciudadano Domingo Uzcategui Pérez, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones 9996, C. A., declaró que en razón al crédito otorgado por Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A., a la sociedad mercantil Inversora Maruz 22, C. A., constituyó hipoteca de primer grado a favor del referido banco hasta por la cantidad de Bs. 148.013.965,81, para todos los conceptos garantizados, sobre parte del lote de terreno que constituye el conjunto residencial Mi Querencia, ubicado en el Municipio Tacarigua, estado Miranda la. Al respecto considera quien suscribe que la prueba en cuestión constituye un documento autentico legalmente promovido conforme el artículo 1357 del Código Civil, del mismo se lee que el ciudadano Domingo Uzcategui Pérez, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Inversiones 9996, C. A., tenía el ánimo de constituir la garantía hipotecaria, sin embargo, tal garantía para que surta efectos legales debe ser registrada ante el Registro Inmobiliario respectivo, es decir, la documental que nos ocupa no puede considerarse como una garantía hipotecaria, pues la misma al no haberse registrado tal como indica el artículo 1879 del Código Civil, no tiene efecto alguno, en consecuencia se desecha.
5. Letra de cambio librada el 17-12-2004, a la orden de Banplus entidad de ahorro y préstamo, C. A., para ser pagado sin aviso y sin protesto por Inversora Maruz 22, C. A., al 26-05-2005. La emisión de ésta letra de cambio es un hecho admitido por las partes por tanto no es objeto de pruebas.
6. Misiva enviada por Luís Alberto Acosta Marín a Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversora Maruz 22, C. A. esta documental de índole privado al emitida por un tercero que no es parte en el juicio, debió haber sido ratificado como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue así, en consecuencia se desecha.
7. Informe de avalúo sobre la Parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil Hotelamer, C. A, practicado por el arquitecto Javier Greciano. Esta documental se desecha por cuanto no guarda relación con el derecho reclamado, que se circunscribe al cobro de bolívares.
8. Copias certificadas de actas de asamblea de la sociedad mercantil Inversiones 9996, C. A., de fecha 19-07-1999, 31-03-2003 y 17-08-2004, inscritas bajo el Nº 8, Tomo 144-A-PRO, Nº. 61, Tomo 33-A-Pro y Nº. 05, Tomo 138-A-Pro, expedidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, respectivamente. Estas documentales índole público al no haber sido tachado por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tienen como legalmente promovidas y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del referido código y resulta pertinente para acreditar la facultad del ciudadano Domingo Uzcategui Pérez, como presidente de la sociedad mercantil Inversiones 9996, C. A.
9. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38, de fecha 06-10-2005. Esta documental de índole público y las relaciones contenidas en ella se tienen como legalmente y con pleno valor probatorio conforme el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la Resolución Nº 098, del 28-09-2005, mediante la cual, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, intervino a puertas abiertas a Banplus Entidad de Ahorro y Prstamo, C. A.
9. Estados de cuenta correspondientes 1) a la cuenta corriente Nº 1013015089 de la sociedad mercantil Inversora Maruz 22, C. A., y 2) a la cuenta corriente Nº 1013015950, cuyo titular es la sociedad mercantil Construcciones Hidráulicas Venepool, C. A. En relación a este medio probatorio puntualiza quien suscribe que si bien es cierto conforme al Código de Comercio las obligaciones mercantiles se prueban con documentos privados, también existe una prohibición legal que impide a las partes fabricar sus propias pruebas, pues tal situación vulnera el principio de alteridad probatoria, y visto que no consta en autos el contrato de préstamo del que se pueda leer con claridad que entre las cláusulas pactadas por las partes, tales estados de cuenta emitidos por el acreedor deban considerarse como ciertos, los mismos se desechan.
B. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y LA DEMANDADA RECONVINIENTE:
1. Finiquito otorgado por Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A., representada por los ciudadanos Remo Pasarello Goeldlin y Julio Cesar Passariello Goeldlin, en su carácter de vicepresidente y director, respectivamente, a las sociedades mercantiles Construcciones Hidráulicas Venepool, C. A., e Inversiones Maruz22, C. A., el 26-05-2005, y 17-03-2005, respectivamente. Al respecto, en primer lugar hay que destacar que la Gaceta Oficial Nº 38.288, del 06-10-2005, publicó la Resolución Nº 098 del 28-09-2005, mediante la cual se resolvió intervenir a puertas abiertas a Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A.
En este orden, puntualiza quien suscribe, que si bien es cierto desde el mes de febrero de 2004, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras inició una investigación a Banplus tras haber observado situaciones graves e irregulares de tipo administrativo y gerencial, e incluso en el mes de noviembre de 2004, conforme a las facultades que le fueron otorgadas por ley a la referida Superintendencia, aplicó ciertas medidas administrativas a saber: 1. Prohibición de realizar sin autorización de la Superintendencia nuevas inversiones; 2. Prohibición de decretar dividendos; 3. Prohibición de vender o liquidar bienes de uso o realizables sin autorización de la Superintendencia; 4. Prohibición de liberar sin previa autorización provisiones especificas y genéricas; y 5. Designar a un funcionario sin derecho a voz para que asista a las reuniones de la junta directiva u otros Comités y a la Asamblea de Accionistas de la entidad, quien debía ser convocado formalmente a todas esas reuniones.
Es decir, la junta administrativa de la entidad bancaria Banplus al mes de noviembre de 2004, continuaba sin cambio alguno a pesar de la investigación seguida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues dentro de las medidas tomadas por la Superintendencia sólo se designó un funcionario sin derecho a voz para que asista a todas las reuniones respecto a la junta directiva así como comités y asamblea de accionistas.
En tal sentido, los finiquitos que nos ocupan al no haber sido impugnados, o tachados por la parte actora en su oportunidad, y al haber sido otorgados por el representante legal que para la fecha, mantenía esa facultad en su carácter de vicepresidente, se tienen como legalmente promovidos y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1.363 del Código Civil y resultan pertinentes para acreditar que Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A., declaró a través de sus representantes, ciudadanos Remo Passsariello Goeldlin y Julio Cesar Passariello Goeldlin –vicepresidente y director- que las sociedades mercantiles Construcciones Hidráulicas Venepool, C. A., e Inversiones Maruz22, C. A., le pagaron a su representada la totalidad del capital más los intereses correspondientes a los préstamos otorgados a éstas, por la cantidad de Bs. 630.000.000,00 y Bs. 800.000.000,00, respectivamente, y que nada adeudan por ese concepto, ni por ningún otro derivado del mismo.
2. Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversora Maruz 22, C. A., inserta en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 30, Tomo 1010 A. Esta documental de índole pública al no haber sido tachada por la contraria, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del Código Civil y resulta pertinente para acreditar que al 29-10-2004, los accionistas de la referida empresa eran Luís Alberto Acosta Marín y Álvaro Baena León, evidenciándose de esta forma, que el ciudadano Domingo Uzcategui Pérez, no es accionista de Inversiones Maruz 22, C. A.
III
Punto previo
De la falta de cualidad y de interés alegada por la parte co-demandada
y la demandada reconviniente.
Las co-demandadas esgrimieron que en razón al finiquito mediante el cual la parte actora declaró que las sociedades mercantiles Construcciones Hidráulicas Venepool, C. A., e Inversiones Maruz 22, C. A., nada adeudaban por concepto de los créditos otorgados, y por lo tanto la obligación es inexistente y en consecuencia el actor no tiene interés actual para sostener el juicio. Asimismo, alegó que existe falta de cualidad de las co-demandadas por cuanto carecen de carácter o cualidad de deudores y falta de interés jurídico de la parte co-demandada en sostener el presente juicio.
Al respecto, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167) define la legitimación ad causam así:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
En el caso que nos ocupa, Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A., al ser quien otorgó el crédito a interés cuyo cobro hoy pretende, efectivamente tiene capacidad para accionar por ser la titular de la relación jurídica litigiosa y las sociedades mercantiles Construcciones Hidráulicas Venepool, C. A., e Inversiones Maruz22, C. A., en su condición de deudoras de los préstamos otorgados y haber sido llamadas a juicio, indefectiblemente tienen cualidad pasiva, pues son las llamadas a juicio dada la relación crediticia entre ellas y la prestataria.
En este orden, partiendo de que el interés para accionar es requisito indispensable para proponer una demanda o para oponerse a la misma y a su vez se distingue el interés material y el interés sustancial de las partes en juicio, en el caso que nos ocupa, Banplus –parte actora- tiene interés material, pues tiene el interés de acudir al órgano jurisdiccional a los fines de obtener la providencia del juez respecto al cobro de bolívares que hoy pretende, tal como consta de autos. De igual forma, evidentemente tiene interés sustancial, pues en su condición de prestataria se afirma correspondiente del derecho lesionado cuya tutela solicita.
Respecto al interés de las sociedades mercantiles demandadas y el ciudadano Domingo Uzcategui Pérez, considera quien suscribe que, tras haber sido llamadas a juicio las mismas tienen interés de contradecir la pretensión de la contraparte, pues tienen interés de defenderse.
Dadas las consideraciones anteriores, se niegan defensas opuestas de falta de cualidad e interés propuesta por la parte demandada. Así se decide.-
Decidido así el punto previo pasa a quien suscribe a decidir sobre el merito del asunto
Del levantamiento del velo corporativo.
La doctrina ha establecido que el levantamiento del velo corporativo tiene lugar cuando distintas sociedades jurídicas conforman un grupo económico abusando de las formas, con el fin de defraudar a los acreedores de cada sociedad individual y fraude a la ley.
El abuso de la personalidad jurídica, tiene lugar cuando el ente con personería es utilizado para burlar la ley, para quebrantar obligaciones, para conseguir fines ilícitos, y en general para defraudar; por lo cual se plantea que las autoridades judiciales podrán levantar el velo corporativo cuando fuere necesario para determinar el verdadero beneficiario de las actividades realizadas por la sociedad mercantil o el grupo económico.(Pág. 83. Libro Homenaje al profesor Alfredo Morles Hernández. Derechos de Sociedades.- Volumen II, Caracas, 2012).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 08 de Febrero del 2002, expediente 002295, Caso: Plásticos Ecoplast C.A, asentó:
Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
En cuanto a los elementos de convicción para la aflicción de la doctrina del levantamiento del velo corporativo en los procesos civiles, la doctrina y la jurisprudencia han señalado los siguientes:
1) En primer lugar es necesaria la existencia de una sociedad mercantil; 2) que se demuestre de forma inequívoca que la creación de la sociedad mercantil fue con intención de fraude en contra de terceros de buena fe; entendiéndose entonces, que es este el supuesto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría, ya que como se señaló anteriormente la constitución de sociedades mercantiles o grupos económicos no es ilícita en sí, lo ilícito radica en que la creación se realice en fraude a la contraparte o a un tercero; y es aquí donde deberá desplegarse la mayor actividad probatoria por parte de quien solicite el levantamiento del velo corporativo, es decir, aquí debe demostrarse que tales sociedades se crearon con un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe, de igual forma, debe demostrarse la mala fe en la contratación, bien al momento de formarse el contrato de sociedad; o que constituida, también de buena fe, proceda a realizar manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas.
Es en base a ello, que gran parte de la doctrina afirma que para la procedencia del levantamiento del velo corporativo deberá suscitarse un proceso en el cual deberán participar activamente todos los actores involucrados en el presunto ilícito, en el cual deberán alegarse y demostrarse ese cúmulo de hechos que lleven al juez al convencimiento de la ilicitud existente, para así garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, y 3) debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo, y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito.
Ahora bien, en base a los elementos de convicción establecidos para la procedencia del levantamiento del velo corporativo, pasa a verificar quien suscribe si los mismos se encuadran en el velo corporativo denunciado. Luego, se verificó de autos la existencia de las sociedades mercantiles demandadas, más no demostró la parte actora que las demandadas hayan sido constituidas con ánimo fraudulento, no demostró la mala fe en la contratación, pues de las actas de asamblea aportadas a los autos sólo se aprecia que el ciudadano Domingo Uzcategui, es accionista de Inversiones 9996, C. A., y resultó un hecho admitido en los escritos de contestación de las co-demandadas que el referido ciudadano fungía como presidente en algunas empresas, pero no con eso demostró el fraude denunciado, pues el hecho que un determinado grupo societario se relacione por sus socios o representantes, no implica que tal unión necesariamente involucre un fraude a los terceros, acreedores o a la ley propiamente.
Dadas las consideraciones anteriores, al no verificarse en el presente caso los elementos de convicción determinados por la doctrina y jurisprudencia, resulta forzoso declarar improcedente el levantamiento del velo corporativo denunciado. Así se decide.-
IV
CONCLUSIONES Y FONDO DEL LITIGIO.
Se tiene por probado en el presente juicio, que efectivamente existió una obligación contractual entre las partes, específicamente un préstamo a crédito otorgado por Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo a las sociedades mercantiles Construcciones Hidráulicas Venepool, C. A., e Inversiones Maruz22, C. A., por Bs. 630.000.000,00 el 23-02-05 y l4-12-2004, que ciertamente las referidas empresas libraron letra de cambio a nombre de la acreedora el 25-02-2005 y 17-12-2004, respectivamente.
Que la parte actora mediante resolución Nº 98, fue intervenida a puertas abiertas por la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras, y previamente a dicha intervención, Banplus le otorgó amplios finiquitos a las deudoras, representada por los ciudadanos Remo Pasarello Goeldlin y Julio Cesar Passariello Goeldlin en su carácter de vicepresidente y director, respectivamente. En este punto se hace necesario puntualizar que los referidos ciudadanos mantenían el ejercicio de sus cargos para la fecha en que se libraron los finiquitos, aunque ya Banplus se encontraba bajo averiguaciones por irregularidades de tipo administrativo y gerencial, pues si bien es cierto se habían tomado medidas administrativas por parte de la superintendencia a la fecha, no incluían remoción alguna de los cargos de los integrantes de la junta directiva, consecuentemente, éstos ciudadanos se encontraban plenamente facultados para otorgar tales finiquitos y en vista de que la parte actora no impugnó ni tachó de falso los mismos en la oportunidad procesal correspondientes, pues sólo se limito a alegar que a la fecha cuando fueron librados e incluso un año y un mes antes el ciudadano Remo Alejando Pasarello, quien fungía como vicepresidente, se encontraba imputado por diversos delitos más no probó la nulidad del finiquito que se le opuso.
En tal sentido, tomando los finiquitos como legales y válidos y partiendo del principio de alteridad probatorio que indica que las partes no pueden fabricar sus propias pruebas, los estados de cuenta promovidos y emanados de ella misma, con los que pretendió demostrar abonos de fecha posterior al finiquito opuesto por la contraria a la presunta deuda, que según su decir aun mantienen las co-demandadas con el Banco, resultan ilegales y sin valor probatorio alguno, ya que éstos finiquitos cuentan con pleno valor probatorio, legitimidad y legalidad. Así se decide.-
Dadas las consideraciones anteriores, comprobada la relación jurídica entre las partes e igualmente comprobada la extinción de las obligaciones contraídas por las sociedades mercantiles Construcciones Hidráulicas Venepool, C. A., e Inversiones Maruz22, C. A., ante Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo mediante los respectivos finiquitos, no puede proceder en derecho la pretensión de la parte actora contra las mencionadas empresas y en consecuencia las sociedades mercantiles Hotelamer e Inversiones 9996, C. A., y el ciudadano Domingo José Uzcategui nada adeudan a Banplus, pues no pueden ser garantes de una obligación ya extinta. Así se decide.-
V
DE LA RECONVENCIÓN.
La sociedad mercantil Inversora Maruz 22, reconvino por daño material y especialmente por daño moral ya que se lesionó su honorabilidad, buen nombre y reputación. Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Civil respecto a los daños materiales y morales en su artículo 1.196 establece que:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. .
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
En este orden, determina quien suscribe que el daño material corresponde a la lesión o perjuicio que afecta el patrimonio de la victima, dado su carácter económico el daño es fácilmente avaluable pues produce una deficiencia estrictamente material. Mientras que el daño moral también designado con la expresión “daño extrapatrimonial” se corresponde con la tristeza, la aflicción, el sentimiento de amargura que le produce a una persona determinado hecho, no son propiamente medibles o cuantificables ( Eduardo A. Zannoni. El Daño, pagina 261 y 262. El Daño. Editorial Jurídica Bolivariana. Segunda edición 2003.)
Es criterio reiterado que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Sin embargo, en el caso bajo estudio, al tratarse de una persona jurídica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12-06-2013, Expediente Nº 2012-000734, estableció los supuestos para determinar el daño extrapatrimonial o daño moral en las personas jurídicas, de la siguiente manera:
“El daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez…”
De manera que, al decidir una cuestión de daños extrapatrimoniales de una persona jurídica, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, calificarlos y de llegar a través de éste examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño y que tanto se ha visto afectada la reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de los productos o servicios de la persona jurídica.
Así pues, corresponde iniciar el proceso lógico a los fines de analizar los hechos denunciados, calificarlos y así verificar si los mismos en atención a los supuestos fijados por la Sala de Casación Civil para la procedencia del daño extrapatrimonial de las personas jurídicas se subsumen en el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.196 del Código Civil y consecuencialmente corresponda indemnización o no.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la co-demandada reconviniente es una persona jurídica que basa su pretensión en una presunta lesión a su honor y reputación que han repercutido negativamente en sus relaciones comerciales con otras entidades bancarias, pero es el caso que la parte actora reconvenida solo pretendió el cobro de bolívares de una supuesta deuda y el levantamiento del velo corporativo denunciado -que tal como quedo demostrado en el cuerpo de este fallo la misma ya había sido extinguida por el otorgamiento de determinados finiquitos- , lo que no guarda identidad con algún hecho que haya ocasionado detrimento a su buen nombre y reputación, fama de los productos o al servicio que preste Inversiones Maruz 22, C. A., pues la pretensión de la actora-reconvenida solo se corresponde con una obligación que en su oportunidad pactaron las partes, por lo tanto tal situación indiscutiblemente no se subsume en el supuesto jurídico contenido en nuestro ordenamiento jurídico que de lugar a indemnización o resarcimiento extrapatrimonial alguno.
En cuanto al daño material denunciado, tal como se puntualizó en el párrafo anterior la actora reconvenida sólo pretendía el cumplimiento de una obligación contenida en el contrato de préstamo que en su oportunidad suscribieron las partes y por tanto correspondía a la codemandada reconviniente comparecer a juicio y ejercer su derecho a la defensa, pero no se constató de autos que la actora reconvenida haya ocasionado daños o disminución de su patrimonio ni la demanda reconviniente alegó y probó monto alguno en menoscabo a su patrimonio, lo que resulta un requisito sine qua non cuando el objeto de la pretensión es la indemnización del daño. Corolario de lo anterior, no puede prosperar en derecho la pretensión de la co-demandada reconvenida, pues no probó en autos que se haya generado daño material ni moral alguno, y así se dispondrá en el dispositivo fallo. Así se decide.-
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad y de interés alegada por la parte demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el levantamiento del velo corporativo denunciado por la parte actora. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de bolívares interpuso la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A. contra HOTELAMER, C.A., INVERSIONES 9996,C.A., CONSTRUCCIONES HIDRÁULICAS VENEPOL, C.A., INVERSIONES MARUZZ 22, C.A.,y el ciudadano DOMINGO UZCATEGUI PÉREZ. CUARTO: SIN LUGAR la pretensión reconvencional que por daños y perjuicios incoó la sociedad mercantil INVERSIONES MARUZZ 22, C.A., contra BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A. QUINTO: Se CONDENA al pago de las costas a ambas partes por haber resultado vencidas recíprocamente, conforme a lo estipulado en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. MAURO GUERRA.
LA SECRETARIA
ABG. ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA
ABG. ENDRINA OVALLE.
MG/EO
Exp. N° AP11-M-2006-000030.
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