REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AH15-S-2009-000755
I
Antecedentes
La solicitud de ENTREGA MATERIAL, incoado por la ciudadana GLADIS AGNESE CAMPOLI DE DINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.539.332, representada judicialmente por las abogadas NORA CABRALES y MABEL CERMEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.587 y 27.128, respectivamente, dirigida a los ciudadanos CARLOS PARRA BELLOSO y CARMEN TERRESA PARADISI DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.565 y 261.711, respectivamente, se inició mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 20 de mayo de 2009, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previo sorteo de Ley. Fue admitida por este Juzgado el 03 de junio de 2009, ordenándose la notificación de los vendedores para que se verificara la entrega material del inmueble vendido. Asimismo, se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de junio de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual dejó constancia de haber retirado el oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de junio de 2011, se dictó auto ordenado agregar a los autos, las resultas sin cumplir de la medida de Entrega Material, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron remitidas por falta de impulso procesal por la parte interesada.
El 1 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
De los efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2011, la parte interesada no ha efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en la presente solicitud de entrega material. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que se ha evidenciado en autos la falta de ejercicio de tutela por parte del interesado en esta solicitud, siendo que han transcurrido más de cinco (05) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de la parte culminar con la solicitud que dio origen a las presentes actuaciones.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa, que la parte solicitante perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
De La Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, interpuesto por la ciudadana GLADIS AGNESE CAMPOLI DE DINI, dirigida a los ciudadanos CARLOS PARRA BELLOSO y CARMEN TERRESA PARADISI DE PARRA, ambas partes identificadas previamente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los depósitos del Archivo Judicial.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _______.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/EM
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