REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-O-2016-000097
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano PEDRO CARABALLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.945.557, asistido por el abogado Juan Ramón León Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.899.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO COADYUVANTE: BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.817.890, asistido por el abogado Roger Díaz Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.787.
MOTIVO: Amparo constitucional contra actuaciones judiciales.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La pretensión de amparo constitucional se inició mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2016 y su reforma del 29 de ese mismo mes y año, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de junio de 2016, que calificó como desalojo arbitrario del inmueble que poseía.
El 30 de septiembre de 2016, se admitió a trámite y se ordenó la notificación tanto del tercero interesado como del Juzgado presuntamente agraviante, y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que acudiesen a la audiencia constitucional.
Mediante auto del 01 de noviembre de 2016, se fijó la oportunidad para la audiencia oral, previa las notificaciones respectivas. En dicha audiencia se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional, siendo la oportunidad para publicar en extenso el fallo, se hace de acuerdo a lo que sigue:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del presunto agraviado:
Que el 26 de junio de 2016, fue objeto de desalojo “arbitrario” del inmueble que venía poseyendo junto a su familia, desde hacía más de 50 años, que originalmente era local y con el transcurrir del tiempo, con dinero de su propio peculio lo transformó en vivienda principal, cuyo arrendatario falleció el 02 de junio de 2005, sin dejar herederos.
Que el presunto agraviante materializó el desalojo en su contra en forma abusiva y arbitraria, ya que los mismos se encuentran suspendidos a nivel nacional, según el contenido de la sentencia de amparo, sobre intereses colectivos y difusos, proferida por la Sala Constitucional Nº 1171 del 17 de agosto de 2015, con lo cual dicho juzgado actuó fuera de su competencia, y lesionó su derecho a una vivienda.
Que el 20 de octubre de 2014, el tribunal presuntamente agraviante, dictó sentencia definitiva de desalojo en contra de las bienhechurías que ocupa sin que mediara previamente sentencia (sic) previa de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, desacatando o desaplicando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que es de orden público y desacató la sentencia vinculante de la sala constitucional antes indicada.
Sobre la base de esos hechos y con fundamento en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se deje sin efectos el auto de desalojo y la sentencia objeto de amparo.
El 01 de noviembre de 2016, el ciudadano Belarmino Márquez Díaz, actuando como tercero coadyuvante, se hizo presente y aportó copia certificada de sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por el presunto agraviante; de actas del mismo Juzgado del 26 de enero y 02 de mayo de 2016; copia simple de instrumento autenticado el 28 de enero de 1993, relativo al contrato de arrendamiento; Constancia de Residencia; copia simple de libelo de amparo constitucional presentado el 24 de marzo de 2015; copia de acta de defunción; copia de sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y copia de sentencia dictada el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En sentencia Nº 155 del 08 de diciembre de 2000, la misma Sala, al fijar reglas complementarias a las indicadas en la sentencia de la misma sala del 20 de enero de 2000, respecto a la competencia para conocer de los amparos contra sentencias, puntualizó:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.
Luego, la competencia para conocer de estos amparos corresponde al tribunal de superior jerarquía y afín a la materia y no al superior de acuerdo a la nomenclatura a que hace referencia la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, siendo que la decisión contra la cual se intentó la pretensión de amparo la dictó el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta de la competencia de este Juzgado su conocimiento.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia oral celebrada el 04 de noviembre de 2016, la parte presuntamente agraviada alegó que el amparo obedece a un desalojo arbitrario llevado a cabo el 26 de mayo de 2016, de acuerdo a una sentencia del 20 de octubre de 2014, que hasta la fecha tiene suspendido sus efectos mediante sentencia de la Sala Constitucional que prohibió los desalojos a nivel nacional.
Que el Tribunal de Municipio no está facultado para ejecutar competencia de la Sala Constitucional.
Que tenía derecho a un procedimiento previo por parte de la Superintendencia de Vivienda; derecho a un refugio, a una vivienda temporal o definitiva y que se le violó el derecho a la vivienda según lo previsto en el artículo 82 Constitucional.
V
DEL TERCERO COADYUVANTE
Alegó que en el inmueble funcionaba un taller mecánico.
Que hay cosa juzgada dado que existe una sentencia de amparo constitucional declarado sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia y confirmado por el Superior.
VI
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En esa misma oportunidad, el Fiscal 84 del Ministerio Público, ciudadano José Luís Álvarez Domínguez, expuso que el amparo constitucional es extraordinario y procede ante violaciones directas y flagrantes de garantías constitucionales.
Que en el expediente observa sentencias que demuestran que los hechos fueron debatidos anteriormente y no se pueden traer nuevamente, lo cual lesiona la cosa juzgada y de acuerdo al artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se declare inadmisible.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El amparo constitucional como mecanismo procesal, se creó a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación directa o amenaza de violación de derechos fundamentales. Se trata de un medio de tutela reforzada de esa categoría de derechos de rango constitucional.
En efecto, siendo todos los jueces garantes de la constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello los vincula y obliga a aplicarla con primacía a cualquier otra ley, con estricta preferencia en cualquier conflicto de intereses, el amparo viene a ser precisamente un medio especial más de tutela de los derechos constitucionales cuando resulten directamente violados o amenazados de violación.
En el caso de este tipo de amparos contra decisiones jurisdiccionales, el medio viene a constituir una suerte de recurso, dado que busca la revisión de una decisión dictada por un tribunal de inferior jerarquía, pero tal examen no significa volver a juzgar lo ya decidido, pues resulta de su plena competencia, esto es, no puede el juez constitucional reparar sobre la interpretación que haga el juez sobre el contenido y alcance de las normas legales. La revisión que debe hacer el juez en el amparo es a los fines de determinar la violación o no de derechos constitucionales.
A los fines de procedencia de esta categoría de amparos, deben concurrir determinados elementos, pues como señala el precepto legal antes señalado, el juez presunto agresor debe actuar fuera de su competencia, entendida desde el punto de vista constitucional y no en el sentido procesal, lo que supone que haya incurrido en usurpación de funciones o en abuso de poder, esto es, haciendo uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones o usurpando funciones que corresponde a otro órgano.
No obstante ello, a los fines de conocer el mérito, debe el Tribunal determinar si este caso ya ha sido conocido y juzgado, toda vez que el tercero coadyuvante, aportó al expediente copias de sendas decisiones en materia de amparo. En efecto, según copia de sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Pedro Rafael Caraballo Gómez, en contra de la entrega material practicada el 26 de enero de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ejecución de la sentencia del 26 de enero de 2015, dictada por dicho Juzgado de Municipio.
Contra dicha decisión, el presunto agraviado ejerció recurso de apelación, decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión del 14 de octubre de 2015, declaró sin lugar dicho medio de impugnación y confirmó la sentencia recurrida.
De acuerdo a ello, se trata de los mismos sujetos, los mismos hechos y causa de pedir, esto es, actuó como presunto agraviante el mismo ciudadano Pedro Rafael Caraballo Gómez; los mismos hechos que se pretenden conocer, sentencia dictada el 20 de octubre de 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo al desalojo de inmueble ocupado por el quejoso, cuya ejecución cumplió el mismo Juzgado de Municipio, de acuerdo a actas del 26 de enero de 2015 y 02 de mayo de 2016, respectivamente, cuya causa de pedir se refiere a la presunta violación del derecho a la vivienda, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, se configura la cosa juzgada.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales, siendo un elemento del mismo, la garantía contenida en el numeral 7, según el cual: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”. Dicha garantía no puede ser desconocida o vulnerada por este Tribunal so pena de incurrir en una violación de derechos y garantías constituciones, cuyo protección debe precisamente garantizarse de acuerdo al artículo 334 de la propia Constitución, que impone a todos los Jueces velar por su integridad. No resulta razonable que, a través de un proceso de amparo, se vulneren derechos o garantías constitucionales, cuando el mecanismo procesal se dirige a la protección de tales derechos y garantías.
VIII
DEL MERITO
La presente pretensión de amparo constitucional busca la restitución del derecho a la vivienda, contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente violado con la decisión impugnada, dicta por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial que decidió pretensión de desalojo y ejecutó lo decidido, con la entrega del inmueble a la parte actora, según decisión del 20 de octubre de 2014 y actas del 26 de enero de 2015 y 02 de mayo de 2016 del mismo juzgado.
Sin embargo, consta que dicha decisión ya fue objeto de revisión desde el punto de vista constitucional, por este mismo medio de amparo, a través de las dos instancias, lo que significa que se obtuvo una sentencia definitivamente firme en el proceso y se juzgó que el Tribunal indicado como presunto agraviante, no actuó fuera de su competencia, dado que no actuó con extralimitación o abuso de poder ni se extralimitó en sus funciones, sino que su actuación se ajustó a lo legalmente debido.
No obstante que esta pretensión de amparo se admitió a trámite, dado que para ese momento no tenía conocimiento que ya había sido objeto de discusión la actuación que se impugnó nuevamente y que el tercero coadyuvante aportó las pruebas luego de su notificación para la audiencia, ello no es obstáculo a los fines de revisar las causales de admisibilidad, dado que en criterio de la Sala Constitucional, ello se puede hacer en cualquier estado de la causa.
En efecto, según el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo:
“Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Esta causal de inadmisibilidad del mecanismo de amparo constitucional no debe interpretarse como tal sólo para el caso en que esté pendiente de decisión una pretensión idéntica, sino para el caso como de autos, cuando ya una pretensión idéntica de amparo haya sido decidida mediante sentencia definitivamente firme, y que en virtud de los principio de seguridad jurídica, cosa juzgada y del debido proceso, impiden que se vuelva a conocer. Siendo así, de declara inadmisible la pretensión de amparo bajo estudio.
IX
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad, en la oportunidad de la audiencia, declaró: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL CARABALLO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.945.557, contra las actuaciones del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia del 20 de octubre de 2004 y ejecutada el 26 de enero de 2015.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE
MG/EO/AS
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