REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP11-V-2016-000018

OFERENTE: Sociedad mercantil SERVICIOS DUCVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15-06-2004, bajo el Nº 68, Tomo 98-A-Pro, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Cesar Alfredo Ferrer López, Inpreabogado Nº 53.836.
OFERIDA: Sociedad mercantil BIO SUPLIDORES CO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 14-04-2009, bajo el Nº 47, Tomo 62-A-Sgdo, representada por su Director ciudadano Oscar Alberto Fermín, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.375.609.
MOTIVO: Oferta Real y subsiguiente depósito.
PRIMERO
El caso se inició mediante escrito incoado para su distribución el 02-11-2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio, correspondiendo al Juzgado Décimo Octavo de Municipio quien fijó oportunidad para la practica de la Oferta Real y el 01-12-2015, el respectivo tribunal se trasladó a los fines de practicar la misma, y dejó constancia de la negativa de la persona a recibir lo ofrecido, por lo que se dejó copia del acta a disposición de la oferida, con la advertencia que si en el plazo legal no aceptaba la oferta, se procedería al depósito.
Del escrito libelar se lee, que las partes suscribieron un contrato de compraventa de equipos de 1) suministro de unidad de aire acondicionado tipo split de 5TR y 2) suministro de unidad de aire acondicionado tipo split de 10TR de capacidad, por el precio total Bs. 519.342,25.
El 03-12-2015, la sociedad mercantil demandada consignó escrito mediante el cual rechazó la oferta real de la parte actora.
El 08-12-2015, el jugado Décimo Octavo de Municipio declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, correspondiendo su conocimiento a este juzgado quien le dio entrada el 21-01-2016 y ordenó la citación del acreedor.
El 15-02-2016, la parte actora retiró el cheque de gerencia a nombre de la parte demandada por la cantidad de Bs. 706.305,46 y procedió a colocarlo a nombre del juzgado.
El 22-02-2016, la parte actora consignó escrito de reforma de oferta real, por Bs. 1.306.305,46 y el 24-02-2016, se dictó auto acordando el depósito del cheque.
El 06-10-2016, el alguacil dejó constancia de haber citado al ciudadano Oscar Alberto Fermín, en su carácter de representante de la sociedad mercantil demandada.
El 11-11-2016, la parte demandada consignó escrito de oposición a la oferta real. Seguidamente, el 25-10-2016, la parte actora consignó escrito de alegatos respecto a la oposición.
El 25-10-2016, la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 26-10-2016.
SEGUNDO
La oferta real seguida de depósito, calificado por el Código de Procedimiento Civil como uno de los procedimientos especiales contenciosos, consiste en uno de los medios a favor del deudor para poner a disposición de su acreedor la cosa debida y liberarse de su obligación, cuando éste se rehúsa a recibir el pago.
En efecto, así como el obligado tiene el deber de pagar, de igual manera tiene el derecho a obtener su liberación. En sentido contrario, si bien el acreedor tiene el derecho a cobrar lo debido, también está obligado a recibir el pago y no obstruir al deudor en el cumplimiento de la prestación debida.
En tal sentido, cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.306 del Código Civil, el deudor puede obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Procedimiento éste que consta de dos etapas: una no contenciosa que se da cuando el ofertado acepta y recibe lo ofrecido, mientras que la contenciosa se configura cuando el acreedor se niega a allanarse a la pretensión del oferente.
Para que este procedimiento sea eficaz a los fines liberatorios del obligado, éste debe cumplir con los requisitos intrínsecos de la oferta, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1307 eiusdem, el cual dispone:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Además, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 033 del 09 de octubre de 2012, señaló:
Por lo demás, observa la Sala que si el oferido encuentra que con la oferta realizada se contraría de alguna forma los compromisos asumidos contractualmente, no es el presente procedimiento la vía procesal idónea a través de la cual puede discutirse tal inconformidad, pues el propósito de la oferta real, vale decir su pretensión, –se reitera- es que el deudor pague –en caso de obligaciones dinerarias como la presente- y así cumpla con la obligación y en consecuencia se liberte de ella, entendiéndose que el único objetivo de las sentencias recaídas en este tipo de juicios, es generar certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia o no de una obligación, o de si ésta ha sido o no cumplida de acuerdo a lo pactado por las partes intervinientes en el negocio jurídico.

Es que si las partes discuten sobre la ejecución o no de obligaciones derivadas de un contrato, este procedimiento sería inidóneo para resolver esa situación. Pero si lo que se discute es si la oferta es capaz o no de liberar al deudor de su obligación frente al acreedor, al haber acuerdo sobre una deuda dineraria, el procedimiento de oferta seguida de depósito, resulta adecuada para tal fin.
En este caso, existe acuerdo entre las partes sobre la existencia de un contrato de compra venta sobre el suministro de dos unidades de Aire acondicionado tipo split de 5TR y suministro de cuatro unidades de Aire Acondicionado tipo split de 10TR, por un valor de Bs. 519.342,25.
La parte oferida en su escrito de oposición a la oferta real, adujó que dicha negociación incluía no solo el suministro y entrega de los aires acondicionados, sino también la instalación de los seis aires acondicionados a favor de la demandada, como obligación de la hoy oferente “Servicios Ducven, C. A.”, que una vez las partes acudieron a la vía administrativa, por la denuncia presentada por Bio Suplidores Co, C. A., el 11-11-2013, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (INDEPABIS) del acta de acuerdo entre las partes y diferimiento, la hoy oferente a través de su representante se comprometió a hacer entrega de los equipos de aire acondicionado cuya descripción se encuentra en la factura Nº 001132, de fecha 31-05-2013”, evidenciándose de esto que la parte demandada –hoy oferida- perseguía el cumplimiento de la obligación contraída por la contraria en cuanto a la referida factura.
Finalmente, alegó que la parte actora pretende enervar su derecho para activar las acciones contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil, que resulta el fundamento pertinente para dilucidar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones del deudor mediante juicio ordinario y no a través de este procedimiento de oferta real y depósito.
TERCERO
Como se dijo con antelación, la obligación de la oferente derivada del contrato de compraventa era la entrega e instalación de equipos de aires acondicionados, y consta de la reforma de la oferta, que ésta se constituyó por: 1) Bs. 519.342,25 por concepto de capital de la obligación, es decir, la factura que dio origen a la obligación; 2) Bs. 249.284,28 por concepto de intereses hasta el 31-12-2016 y 3) Bs. 537.678,93 por concepto de gastos líquidos, para un total de Bs. 1.306.305,46.
Asimismo, consta de autos que la demandada rechazó la oferta real inicial y adujó que el incumplimiento de la oferente le ocasionó una pérdida pecuniaria considerable como gastos extrajudiciales de cobranzas, honorarios profesionales de abogados, y una reserva de gastos líquidos y que además en razón al incumplimiento, tuvo que comprar los equipos objeto del contrato de venta a otra empresa a un precio mayor al que en su oportunidad compró a la oferente, por la cantidad de Bs. 1.302.200,01.
En este orden, puntualiza quien suscribe que en vista de que las partes admitieron como cierto la existencia de una obligación derivada de un contrato de compraventa, mediante el cual la oferente se comprometió a la entrega e instalación de 6 equipos de aire acondicionado, considera este jurisdicente que con la presente oferta y subsiguiente depósito sólo pretendió liberarse de sus obligaciones derivadas del contrato de compraventa y demás reclamos derivados del mismo, y siendo éste un hecho alegado por la oferida y fundamento para rechazar la validez de la oferta y su reforma seguida de depósito, debe declararse como invalida la oferta y el depósito hecho. En su lugar, la parte debe acudir a las acciones derivadas del contrato y así hacer valer sus pretensiones frente a la otra parte.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Oferta Real y subsiguiente Depósito efectuado por la sociedad mercantil Servicios Ducven, C. A., a favor de la sociedad mercantil Bio Suplidores Co, C. A.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 825 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferente por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al séptimo (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha siendo las _______ se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,