REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°

ASUNTO: AP11-V-2016-001287.

PARTE ACTORA: PATRICIO ALBERTO FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.410.687, debidamente representado por la abogada en ejercicio ISABEL MARIA GARCIA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.722.

PARTE DEMANDADA: ANTONIA MIREYA LEAL DÍAZ y ROSA MARÍA LEAL DÍAZ, sin identificación.
MOTIVO: PARTICIPACIÓN DE COMUNIDAD.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2016, mediante el cual el ciudadano PATRICIO ALBERTO FERNANDEZ PEREZ, demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, a las ciudadanas ANTONIA MIREYA LEAL DÍAZ y ROSA MARÍA LEAL DÍAZ.
De ello el Tribunal, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la presente causa, dictó despacho saneador el 30 de septiembre de 2016, instando a la parte interesada a reformar su escrito libelar, señalando en el mismo, la identificación de las ciudadanas ANTONIA MIREYA LEAL DÍAZ y ROSA MARÍA LEAL DÍAZ, así como la dirección exacta para materializar su citación personal; para ello, se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a esa providencia.
Ahora bien, luego de fenecer el referido lapso se observa que la parte interesada no dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 30 de septiembre de 2016; en vista de ello, este Tribunal pasa a dar el siguiente pronunciamiento.

PUNTO PREVIO
De la revisión a las actas se pudo constatar que la parte actora, no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 30 de septiembre de 2016; en el sentido de señalar la identificación de las ciudadanas ANTONIA MIREYA LEAL DÍAZ y ROSA MARÍA LEAL DÍAZ, así como la dirección exacta para materializar su citación personal.
Por lo tanto, no estando debidamente planteada la presente demanda y al no cumplir la parte actora con lo requerido por este Tribunal, debe este Juzgador decidir con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º es muy claro al señalar que la parte accionante en su escrito libelar tiene la carga de expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
En relación al tema, el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:

“…Como se ha visto (supra: n. 160), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla. Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, como han sido definidos al tratar del objeto del proceso (supra: n. 161), que mencionaremos brevemente, para no repetir nociones ya estudiadas. Entre los requisitos atinentes a los sujetos de la pretensión (demandante y demandado) se exige en el ordinal 2° el nombre, apellido y domicilio y el carácter que tienen cuando se trata de personas naturales.
La exigencia de la sede o dirección de las partes y sus apoderados, es una disposición nueva, y crea un domicilio procesal que subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; en él que se practicarán todas las notificaciones, citaciones, o intimaciones a que haya lugar, y a falta de esa indicación, se tendrá como dirección la sede del Tribunal.
Como lo expresa la exposición de motivos, aunque la necesidad de citaciones y notificaciones no es muy frecuente en nuestro sistema, por la vigencia del principio de que las partes están a derecho, sin embargo, la utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicarse en el juicio, es evidente, aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal ad-hoc para todo el curso del juicio, que sólo puede ser cambiado por manifestación expresa y escrita del interesado en autos.

Al respecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Subrayado del tribunal).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Sobre este tema, el Código de Procedimiento Civil actual atribuye a los jueces el principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11, cuyo dispositivo legal inviste al juez del papel de director del proceso, tomando en consideración que deben determinar si una demanda es o no admisible en base al examen de los presupuestos fundamentales que debe llenar la misma como inicio del proceso, es por ello que bien puede el Juez, in limine litis, negarse a admitir la demanda que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1.801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público y cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, observa este Tribunal que en el lapso concedido a la parte demandante, la misma no cumplió con la obligación que le impuso la ley conforme lo previsto en el artículo 340 del Código Procesal Civil, alusiva a los requisitos necesarios para admitir su pretensión, por lo tanto y en base a los argumentos de derecho antes citados la demanda carece de la identificación de la parte demandada, así como de la dirección en la cual ha de citarse, y siendo estos necesarios para verificar la correcta admisibilidad es por lo que considera -ante la falta de cumplimiento de la parte actora de lo ordenado mediante despacho saneador- que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE. Así e declara.-

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue el ciudadano PATRICIO ALBERTO FERNANDEZ PEREZ, contra las ciudadanas ANTONIA MIREYA LEAL DIAZ y ROSA MARÍA LEAL DIAZ.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º y 157º.
EL JUEZ,


ABG. MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.

En esta misma fecha, siendo las _____, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.






MG/EO/Andreina*