REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º.-

ASUNTO: AP11-V-2013-000429.

PARTE ACTORA: JESUS RAMON VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-2.094.790.

PARTE DEMANDADA: ARLES MERCEDES SOSA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.553.405.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO DUQUE GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.499.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS CESIN FRANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.930.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 06 de mayo de 2013, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades de ley de la citación, en fecha 06 de octubre de 2014, se llevó a cabo el primer (1er) acto conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2014, tuvo lugar el segundo (2do) acto conciliatorio compareciendo ambas partes, insistiendo la parte actora en la demanda y se emplazo a las misma para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2014, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado, en la cual solicitó la suspensión de la causa, acordándose mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2014, la suspensión de la causa desde el 02 de Diciembre de 2014 (inclusive) hasta el día 15 de diciembre de 2014 (inclusive). Seguidamente, en fecha 16 de Diciembre de 2014, comparecieron ambas partes del presente juicio solicitando nuevamente la suspensión de la causa, por lo que se ordenó por auto de fecha 14 de enero de 2015, la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de esta misma fecha, el juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, cabe precisar que posterior a esta fecha, no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación de la demanda.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.

DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. En Caracas, a los ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.