REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2015-000511
PARTE DENUNCIANTE-QUERELLANTE: BEATRIZ COROMOTO CRUZ BASTIDAS, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad 9.378.870.
PARTE QUERELLADA: MARILU DEL VALLE SULBARÁN LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.678.768.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Rodolfo Enrique Villalobos Santiago, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.664.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Dayarlith Gil López, Inpreabogado Nº 97.054
MOTIVO: Interdicto civil de despojo.
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
DEL PRESENTE INTERDICTO
Se inició el 24-04-2015, mediante querella interdictal que se admitió el 05-05-2015, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 12-01-2016, el juez quien suscribe se abocó a la presente causa.
Una vez cumplidas las gestiones de citación de la demandada, las mimas resultaron infructuosas por lo que a solicitud de parte, se libró cartel de emplazamiento y el 01-08-2016, la parte actora consignó publicaciones del cartel de emplazamiento de la demandada.
El 26-09-2016, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que conforme a los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrario de Viviendas, el querellante debió previamente agotar el procedimiento administrativo.
El 26-10-2016, la parte actora consignó escrito mediante el cual se opuso a la cuestión previa opuesta.
II
MOTIVA
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…/…11º La prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda …/…”.
Ahora bien, en el caso concreto, la apoderada judicial de la demandada, en la oportunidad para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“esta causal de cuestión previa se verifica en lo señalado anteriormente en este escrito en contravención a lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrario de Viviendas y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el demandante previo al ejercicio de esta acción judicial, acudir a agotar el procedimiento administrativo previsto en el mencionado decreto”; indiciando así, que la parte actora antes de iniciar el presente procedimiento debió agotar la vía administrativa tal como lo indica el referido decreto.
Al respecto, la parte actora se opuso a la cuestión previa alegando que en el escrito libelar señaló que acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas SUNAVI para que protegieran los derechos de su representada, por lo que solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (…)”
“Artículo 96: “(…) Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 9.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10. (…)”.
Dichas normativas, determinan que antes de ser instaurado una demanda derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, debe cumplirse previamente un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, es decir, debe agotarse el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo el ocurrir a la vía jurisdiccional.
En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la pretensión ejercida por la parte demandante, deriva de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a la vivienda y dicha materia –relación arrendaticia- es regulada actualmente por una normativa especial, por lo tanto debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y no haber ocurrido directamente, omitiendo este paso, a los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, si bien es cierto la parte querellante alegó tanto en su escrito libelar como en su escrito de oposición a la cuestión previa, que en su oportunidad acudió a la vía administrativa y según su decir en la SUNAVI, le informaron que iban a abrir un procedimiento sancionatorio que aún está en proceso, no consta en autos algún acto administrativo del que se evidencie que se haya cumplido el procedimiento administrativo, no sólo que se haya iniciado –que no es el caso- sino que conste que el mismo se haya tramitado y culminado, pues la ley preveé que sólo una vez cumplido dicho trámite, sin importar su resultado, es cuando las partes podrán entonces acceder a los órganos jurisdiccionales y hacer valer sus pretensiones.
En este orden, dada las consideraciones previamente expuestas, resulta forzoso para quien suscribe declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo..
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso conforme el artículo 356 del referido código.
Se condena en costas a la parte actora de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO GUERRA
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLES.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA
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