REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH16-F-2006-000036

PARTE DEMANDANTE: ALAN CHARLES, de nacionalidad francesa, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nº E- 81.365.879.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE AZOCAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.869.280, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453.
PARTE DEMANDADA: FLORA MATILDE HIGUERA HOUTHON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V- 3.549.890.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ITRIGAO HIGIUERA, BLANCA PRINCE, PETRICIA LOPEZ, JOSE ROBERTO SANCHEZ LOPEZ y FRANCISCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-6.917.243, V- 1.411.330, V-1.449.136, V-11.308.567 y V-11.945.157 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.868, 5.071, 5.505, 115.206 y 105.747 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) presentada por el abogado JOSE AZOCAR ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
Mediante auto de fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios fijados por este Juzgado.
En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de reforma de demanda.
Mediante auto de fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), este Juzgado admitió la reforma de la demanda y ordeno el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios.
En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigno fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de la parte demandada.
En fecha uno (01) de agosto de dos mil seis (2006), el secretario de este Juzgado dejo constancia de que se libro compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal de guardia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
En fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigno los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), compareció ante este Juzgado el alguacil de este Tribunal el ciudadano WILLIAMS BENITEZ y dejo constancia de que en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006) notifico al fiscal Nº 96 del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), compareció ante este Juzgado el alguacil de este Tribunal el ciudadano WILLIAMS BENITEZ y consigno compulsa por ser imposible la citación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicito la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), este Juzgado acuerda la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigno publicación de carteles en prensa.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), la secretaria de este Juzgado dejo constancia de que se cumplieron con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), este Juzgado designo como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana ELIANA CARIDAD MAIZ. y libro boleta de notificación en esa misma oportunidad
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006), el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber notificado a la ciudadana ELIANA CARIDAD MAIZ.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), compareció ante este Juzgado la ciudadana ELIANA CARIDADA MAIZ y acepto el cargo de defensora judicial de la parte demandada y presto el juramento de ley.
Mediante auto de fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007), este Juzgado ordeno la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial y se libro boleta de citación.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), el alguacil de este Juzgado, ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ELIANA CARIDAD MAIZ.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), tuvo lugar el primer acto conciliatorio y la parte actora insistió en seguir con el procedimiento.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y la parte actora insistió en seguir con el procedimiento, en consecuencia las partes quedaron emplazadas para el quinto día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), compareció ante este Juzgado la parte demandada y consigno escrito alegando fraude procesal, y promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal tercero (3ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de esta misma se dejo constancia de que tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), compareció ante este Juzgado la parte actora y consigno poder apud acta a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ITRIGAO HIGIUERA, BLANCA PRINCE, PETRICIA LOPEZ, JOSE ROBERTO SANCHEZ LOPEZ y FRANCISCO GONZALEZ, supra identificados.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito de impugnación a la subsanación de la cuestión previa.
Mediante auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), este Juzgado ordeno la apertura de una pieza nueva. En esta misma fecha se ordeno la notificación de la parte demanda a los fines de que exponga lo conducente en cuanto al alegato de fraude procesal esgrimido por la misma.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito sobre la consideración de declarar nulo el auto de admisión por fraude procesal.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito referente a la solicitud de nulidad del auto de admisión de la presente demanda.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), este Juzgado remitió el presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se continúe su sustanciación debido a que por distribución el conocimiento del mismo le correspondió a el.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado del auto de fecha 28-03-2008.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), compareció ante este Juzgado la parte actora y se dio por notificada del auto de fecha 28-03-2008.
En fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y apelo el auto de fecha 28-03-2008
Mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008), este Juzgado oyó la apelación en un solo efecto devolutivo. En esta misma fecha se libro oficio Nº 1271-08 al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de remitirle el expediente.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al presente expediente y mediante auto de esta misma fecha, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó la remisión del presente expediente a este Juzgado, por hacérsele imposible establecer causa legal para conocer del mismo.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), este Juzgado ordeno oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remitiera información a este Juzgado en cuanto a quien le fue asignada la causa Nº 121.
Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), este Juzgado agrego comunicación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual establecía que la causa distribuida bajo el Nº 121 tenia como motivo una interdicción, a nombre de la ciudadana PAULINA PARMIER de PINO, la cual le correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigno copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22-08-2008 mediante la cual declara sin lugar el recurso de hecho intentado por la parte demandada.
Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora dándose por notificado del auto de fecha 07-10-2010.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), este Juzgado ordeno la notificación por cartel de la parte demandada del abocamiento de quien suscribe.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigno publicación del cartel en prensa.
En fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), el secretario de este Juzgado dejo constancia de que se cumplieron con todas las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado la parte demandada y consigno escrito mediante el cual solicito la impugnación en relación a la regulación de competencia, fraude procesal y estafa procesal.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado la parte demandada y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de Junio de 2011 este Juzgado dictó resolución mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se ordenó la notificación de las partes.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo há establecido el Máximo Tribunal de Justicia en numerosas sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del

Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde 27 de junio de 2011, oportunidad en la cual este juzgado dictó resolución mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordenando la notificación de las partes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1) día del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
El SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI.



En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI.





Asunto: AH16-F-2006-000036