REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH16-V-1998-000030
PARTE ACTORA: La ciudadana DIANORA GAMBOA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-631.119

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados MAURO DOMINGO GONZALEZ CAPOTE, RAUL TORRES BLANCO, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA y AZAEL SOCORRO MORALES

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LA FLORIDA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de Agosto de 1979, bajo el Nº 47, del tomo 138-A Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la ciudadana ILVA LOPEZ BALZA, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V- 3.993.054, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.282

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


-I-
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES mediante escrito presentado por la ciudadana DIANORA GAMBOA MARQUEZ, debidamente asistida por el abogado MAURO DOMINGO GONZALEZ CAPOTE, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.977.242
En fecha 17 de Febrero de 1998, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda y se ordeno librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 12 de Marzo de 1998, se reciben los emolumentos correspondientes a los fines de que se libre la compulsa, la cual fuera librada en fecha 23 de marzo del corriente.-
En fecha 14 de abril de 1998, el alguacil mediante diligencia, señaló que consignó sin firmar recibo de citación librado a nombre de la demandada. En esa misma fecha el Juez Francisco Peña se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de Abril de 1998 se acuerda librar boleta de notificación, en esa misma fecha se cumplió con lo acordado.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 1998, la secretaria dejó constancia de hacer formal entrega de la boleta de notificación correspondiente.-
En fecha 13 de Julio de 1998 se recibió escrito, presentado por la abogada ILVA LOPEZ BALZA, mediante la cual promueve cuestiones previas.-
En fecha 20 de Julio de 1998 se recibió escrito de impugnación del poder, rechazo y contradicción de las cuestiones previas promovidas, presentado por el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 3 de Mayo de 1999, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 5 de Mayo de 1999, el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, se da por notificado sobre la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha 12 de Mayo de 1999, este Tribunal acuerda notificar a la parte demandada sobre la decisión dictada el 3/5/99, en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 1 de Junio de 1999, el alguacil deja constancia que hizo formal entrega de boleta de notificación librada en la presente causa.
En fecha 9 de Junio de 1999 se recibió diligencia presentada por la abogada ILVA LOPEZ BALZA, mediante la cual solicita la regulación de la competencia.
En fecha 21 de junio de 1999, la demandada mediante su apoderada consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 14 de Julio de 1999, Este Tribunal en virtud de la solicitud proferida por la abogada ILVA LOPEZ BALZA, en fecha 9/7/99, suspende el proceso y acuerda crear Cuaderno Separado de las actuaciones relacionadas con la regulación de la competencia, remitiendo las copias señalas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción.
En fecha 13 de Febrero de 2012, Este Tribunal en virtud de la Resolución N° 2011-0062 ordeno remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de Mayo de 2012, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a este Juzgado, en virtud de la decisión dictada por el mismo el 8 de mayo de 2012, mediante la cual declaro que no tenia competencia para tramitar lo conducente a la regulación de competencia planteada por la parte demandada.
Finalmente en fecha 26 de Junio de 2015 el Juez Luís Tomas León Sandoval se avoco al conocimiento de la presente causa.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobres los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es mas radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancias de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo (…) La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso de tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…).
Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los tramites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que estos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 26 de Junio de 2015, fecha en la que el Juez de este Tribunal, Luís Tomas León Sandoval se avocará al conocimiento de la causa hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado de justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las parte.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Tomás León Sandoval
La Secretaria

Abg. Carolyn Bethencourt
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:39 AM
La Secretaria

Abg. Carolyn Bethencourt







Asunto: AH16-V-1998-000030