REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH16-V-2004-000044
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil, inscrita en el registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1989, bajo el Nro 66, Tomo 38-A pro y modificaciones realizadas en fecha 10 de abril de 1990,04 de julio de 1990, 04 de abril de 1991 y 13 de agosto de 1996, insertas por ante el mismo Registro, bajo el Nro 1, Tomo 6-A, Nro 16, Tomo 5-A; Nro 29, Tomo 8-A; y Nro 40, Tomo 218-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana IRIS MARINA CARRERO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.074.612, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 23.624.

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS EDUARDO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.600.663.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 10 de mayo de 2004, por la ciudadana Iris Marina Carrero Castro, abogada en ejercicio e inscrita ante el inpreabogado Nº 23.624, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Actual, C.G, C.A, dicho libelo y recaudos anexos, fue presentado ante el Juzgado distribuidor de primera instancia, tramitándose la causa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, previó sorteo de ley respectivo.-
En fecha 14 de junio de 2004, mediante auto se ADMITIÓ la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento del ciudadano Carlos Eduardo Araque, identificado en autos, a fin que diera contestación a la demanda incoada en su contra por la sociedad mercantil Administradora Actual, en esta misma fecha se apertura cuaderno de medida el cual quedo signado con el Nº AH16-X-2004-000040, decretando medida ejecutiva de embargo, sobre los bienes propiedad del demandado Carlos Eduardo Araque.
En fecha 14 de julio de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa de citación, dándose cumplimiento al referido auto en esa misma fecha, dejando constancia el alguacil en fecha 11 de agosto de 2004, de su imposibilidad de cumplir su misión.
En fecha 19 de agosto de 2004, se acordó la citación por carteles de la parte demandada
En fecha 07 de marzo de 2005, y realizados como fueron todos los trámites tendientes agotar la citación personal de la parte demandada, siendo los mismos infructuosos, tal como consta en autos, se designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogado Kleyva Barrios García, inscrita en el inpreabogado Nº 81.055.
En fecha 10 de junio de 2005, quedó citada la referida defensora judicial, dando contestación a la demanda el 15 de junio de 2005.
En fecha 25 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora promueve pruebas, siendo admitidas las mismas el 14 de diciembre de 2005.
En fecha 09 de febrero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual remite el presente expediente a los Tribunales de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, en virtud de la resolución Nº 2011-0062, dictada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia, quien conoció del presente asunto en virtud de la referida resolución, dicto sentencia y ordeno la reposición de la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 9 de diciembre de 2013, este Juzgado dicto auto mediante el cual le da entrada al presente expediente y ordena que continuara el curso legal correspondiente.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 09 de diciembre de 2013, fecha en la cual este Juzgado dicto auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado de justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las parte.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Tomás León Sandoval
La Secretaria

Abg. Carolyn Bethencourt
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:37 AM
La Secretaria

Abg. Carolyn Bethencourt



Asunto: AH16-V-2004-000044