REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH16-V-2005-000171

PARTE ACTORA: Las ciudadanas CELINA RODRÍGUEZ CHIRINOS y CARMEN SOLÓRZANO LEÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 481.970 y Nº 514.862

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ALFONSO ALMENARA ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.435.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil SOCIEDAD CIVIL BIEN MUTUO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 20 de Mayo de 1912, bajo el Nº 174, Folio 263 del Tomo 3 del Protocolo Primero, modificado por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal ( hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), el 26 de Agosto de 1963, bajo el Nº 39, Folio 117 del Tomo 2 del Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS E. URDANETA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.034.849, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.523.


MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-
Se inicia el presente procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES mediante escrito presentado por las abogadas CELINA RODRÍGUEZ CHIRINOS y CARMEN SOLÓRZANO LEÓN, debidamente asistidas por el abogado ALFONSO ALMENARA ROBLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.435, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha 21 de julio de 2005, correspondiendo el conocimiento del mismo a este juzgado previa insaculación del mismo.-
En fecha 28 de Julio de 2005, este Juzgado procedió a admitir el presente procedimiento, asimismo se cumplió con lo ordenado y se libro boleta de intimación a la sociedad mercantil SOCIEDAD CIVIL BIEN MUTUO, en la persona de la ciudadana CIRA MARÍA ROMERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-673.849.
En fecha 28 de Agosto de 2005 se recibieron copias a los fines de que se libre la compulsa ordenada.
En fecha 6 de Abril de 2006 Este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa a los fines de agotar la intimación del de la parte demandada.
En fecha 7 de Junio de 2006 se recibieron resultas del alguacil, mediante la cual dejó constancia de no haberse podido lograr la citación.
En fecha 19 de Julio de 2006 este Tribunal insta a la parte interesada a consignar la ubicación exacta al alguacil a los fines de agotar la intimación personal.
En fecha 11 de Agosto de 2006 este Tribunal ordena oficiar al Directo de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX) y al Rector Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), Oficina Nacional de Identificación a los fines de que suministren movimiento migratorio y ultimo domicilio de la ciudadana CIRA MARÍA ROMERO QUINTERO.
En fecha 26 de Octubre y 07 de Noviembre de 2006 se recibieron resultas de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, (ONIDEX).
En fecha 10 de Enero de 2007, Este Tribunal deja sin efecto la compulsa de fecha 28/07/05 y acuerda librar nueva compulsa, comisionando al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador Campo Elías Santos Marquina y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 14 de Junio de 2007, contestó la demanda y consignó escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado MARCOS E. URDANETA MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo se da por notificado.
En fecha 06 de Julio de 2007 este Tribunal se pronuncio sobre el escrito de prueba presentado por el abogado MARCOS E. URDANETA MORENO, indicando que en el merito favorable de los autos, por cuanto el contenido del mismo no constituía medio probatorio alguno no se tenia materia que analizar, admitiendo las demás pruebas cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó oficiar al BANCO DE VENEZUELA, C.A, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, BANCO PROVINCIAL y BANCO CARACAS.-
En fecha 16 de Julio de 2007, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado MARCOS E. URDANETA MORENO
En fecha 17 de Julio de 2007 este Tribunal ordeno expedir cómputo por secretaria, cumpliendo ese mismo con lo ordenado, negándose la admisión de las pruebas por extemporáneas.-
En fecha 18 de Octubre de 2007 se recibió diligencia del abogado ALFONSO ALMENARA ROBLES, actuando en su carácter de apoderado judicial mediante la cual solicita reposición de la causa.
En fecha 9 de Noviembre de 2007 este Juzgado niega la reposición de la causa.
En fecha 19 de Noviembre de 2007 se recibió diligencia presentada por el abogado ALFONSO ALMENARA ROBLES mediante la cual apela del auto de fecha 9/11/07.
En fecha 22 de Noviembre de 2007 este Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena librar oficio al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR DE TURNO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de hacer de su conocimiento la apelación interpuesta.
En fecha 16 de Julio de 2008 este Juzgado acuerda librar oficio al Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.,
Finalmente el 3 de Julio de 2015 el Juez de este Tribunal, el Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, se avoco al conocimiento de la presente causa.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobres los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es mas radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancias de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo (…) La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso de tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…).
Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los tramites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que estos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 3 de Julio de 2015, fecha en la que el Dr LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL se avocó al conocimiento de la causa hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado de justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las parte.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Tomás León Sandoval
La Secretaria

Abg. Carolyn Bethencourt
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:05 AM
La Secretaria

Abg. Carolyn Bethencourt

Asunto: AH16-V-2005-000171