REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-V-2006-000110
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ENMA RAMONA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.251.993.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas AZAROSA TABALOTE Y DIANA MÉNDEZ MORELO, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.200 y 81.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus MARCOS MANZARDO, quien en vida se identifico con la cédula de identidad Nº 9.412.151.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA CANCINO PRADO, ABOGADA EN EJERCICIO E inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.359.
TERCERA: Ciudadana DARIA FLORES CHACIN DE MOREAU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 73.409.
APODERADAS JUDICIALES DE LA TERCERA: Ciudadanas OLGA ZENAIDA GONZÁLEZ Y CARMEN RENGIFO, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.107 y 75.432, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 18 de abril de 2006, fue presentado el libelo para su respectiva distribución, el cual fue admitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de mayo de 2006, librándose el edicto respectivo y retirado el mismo por la pare actora el día 16 de mayo de 2006.
En fecha 17 de julio de 2006, la representación de la parte actora consignó la publicación de los Edictos. En esa misma fecha el secretario del referido Juzgado dejo constancia a los autos de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez agotados los tramites de la citación de la defensora judicial, quien en fecha 08 de enero de 2007, dio contestación a la demanda.
Luego, el 05 de febrero de 2007, la representación de la parte actora presentó escrito de pruebas.
Seguidamente, en fecha 16 de febrero de 2007, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas en fecha 26 de febrero de 2007.
En fecha 20 de marzo de 2007, se dicto auto complementario de admisión de pruebas, y se dejo constancia de haberse librado comisión para la evacuación de los testigos.
En fecha 20 de abril de 2007, se agregan a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Luego, el 27 de junio de 2007, la representación de la parte actora presentó escrito de Informes.
Por sentencia de fecha 14 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de que el alguacil practicara la citación de la defensora judicial; siendo apelado dicho fallo por la pare actora el día 18 de julio de 2008; siendo escuchada en un solo efecto por auto del día 28 de julio de 2008, y remitidas al superior Distribuidor las copias mediante oficio Nº 19019-08.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, el Juez Ángel Vargas se aboco al conocimiento de la causa, y agregó a los autos las resultas de la apelación, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaro con lugar la apelación y se ordeno la continuación de la causa.
En fecha 23 de octubre de 2009, compareció la abogada Carmen Rengifo, en su carácter de apoderada de la ciudadana Daría Flores Chacin, manifestando el fallecimiento de la parte actora y solicito la suspensión de la causa.
Luego, el 20 de noviembre de 2009, se dictó auto en el cual se ordenó abrir cuaderno de tercería.
En fecha 11 de enero de 2010, la parte actora solicito copias certificadas y se le devolvieran originales, tal pedimento fue acordado por auto de fecha 12 de enero de 2010.
En fecha 09 de julio de 2010, la parte actora solicito pronunciamiento en cuanto a la suspensión del juicio, tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 16 de julio de 2010.
En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió escrito de cesión de derechos litigiosos constante de cuatro folios, presentado por Santos López Orta.
Seguidamente, en fecha 26 de octubre de 2010, la parte actora solicito la notificación de las partes.
En fecha 05 de noviembre de 2010, el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la cual se declaró sin lugar la demanda;
En fecha 16 de diciembre de 2010, la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada en la presente causa, y apelo de la misma.
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2010, se ordenó la notificación de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2011, se ordenó el cierre de la primera pieza y la apertura de la segunda pieza.
En fecha 21 de enero de 2011, la parte actora apelo de la sentencia, siendo escuchada la misma en ambos efectos por auto del día 31 de enero de 2011 y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor mediante Oficio Nº 20955-11.
Luego, el 23 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a los edictos, y la reposición al estado de dictar un auto complementario del auto de admisión, donde se orden publicar un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil y una vez firme la referida sentencia se remitió el expediente al Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quién le dio entrada el 12 de diciembre de 2013.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto auto complementario del auto de admisión y libro Edicto.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, la representación de la parte actora consignó publicación del edicto.
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió escrito de Tercería presentado por las abogadas Olga Zenaida González y Carmen Rengifo y por auto de fecha 18 de febrero de 2014, se ordeno el desglose del referido escrito y la apertura de un cuaderno separado denominado Cuaderno de Tercería.
En fecha 21 de marzote 2013, el Juez Ángel Vargas Rodríguez, se inhibió de seguir conociendo de la causa, remitiendo el expediente a distribución mediante oficio Nº 24320-14 y una vez distribuido le correspondió conocer de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 01 de abril de 2014 y el Juez se aboco al conocimiento del asunto.
En fecha 25 de junio de 2014, se presentó escrito de reforma de la demanda constante de catorce folios útiles y dos anexos y se otorgo, en esa misma fecha la parte actora otorgo poder apud acta.
En fecha 14 de julio de 2014, se ordeno cerrar la pieza Nº 23 y se ordeno la apertura de la tercera pieza. En esa misma fecha, se dictó auto en la cual se admito la reforma de la demanda, se ordeno la notificación de la parte accionante, se ordeno emplazar a los herederos desconocidos de la ciudadana Teresita Margot Rivera Saltos, asimismo se ordeno el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Marcos Manzaro Pasin y por ultimo se ordeno librar edicto a los terceros interesados. En esa misma fecha se libraron los edictos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 04 y 13 de agosto de 2014, la parte actora consigno dos publicaciones de edictos y solicito aclaratoria del auto de admisión de la reforma, siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 25 de septiembre de 2014.
Luego, el 29 de septiembre de 2014, la parte actora consignó 12 publicaciones de los edictos y en fecha 30 de septiembre de 2014, el secretario dejo constancia de haber fijado en la cartelera el edicto a los herederos desconocidos de los de cujus Teresita Margot Rivera Saltos y Marcos Manzaro Pasin.
En fecha 02 y 15 de octubre de 2014, la parte actora consignó publicaciones de edictos.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, compareció el abogado José Alberto Ramos, quien solicito copia certificada, tal pedimento fue negado por auto de fecha 21 de noviembre de 2014, hasta tanto no demostrara el carácter con que alega poseer.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2014, se ordenó que todas las actuaciones que cursaban insertas el cuaderno de tercería bajo el Nº AH1B-X-2014-000006 (nomenclatura de este Tribunal) sean agregadas al cuaderno principal, de igual manera se ordenó sea reconocida la ciudadana DARIA FLORES CHACIN DE MOREAU, titular de la cédula de identidad Nº 73.409, parte integrante de dicho conflicto.
En fecha 30 de enero de 2015, la parte actora solicito se le designara defensor judicial a los herederos desconocidos de los de cujus Teresita Margot Rivera Saltos y Marcos Manzaro Pasin; siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 17 de junio de 2015, designándose a las abogadas Rosa Federico del Negro y a Eileen Contreras.
Una vez agotados todos los tramites pertinentes a las citaciones de las auxiliares designadas, las mismas dieron contestación a la demanda los días 08 y 15 de octubre de 2015.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes; y en fecha 17 de noviembre de 2015, este Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a las mismas; siendo apelado dicho auto en fecha 23 de noviembre de 2015, por la parte actora.
En fecha 23 de noviembre de 2015, la representación de la pare actora solicito se libraran las boletas de citación a los testigos, siendo acordado tal pedimento en fecha 24 de noviembre de 2015.
Luego, el 27 de noviembre de 2015, la parte actora solicito pronunciamiento en cuanto a la apelación y consignó las copias para la elaboración de los oficios de pruebas.
En fecha 01 de diciembre de 2015, la parte actora consignó los emolumentos para la evacuación de las pruebas.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2015, se escucho en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora y se procedió a librar los oficios de pruebas. En esa misma fecha la tercera en el juicio presento escrito de pruebas. Asimismo en la referida fecha la parte actora consignó emolumentos.
En fecha 09 de diciembre de 2015, la parte actora consigno las copias para la evacuación de la prueba de informes.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el alguacil manifestó las gestiones realizadas con respecto a las citaciones de los testigos.
Por nota de secretaria de fecha 14 de diciembre de 2015, se dejó constancia de haber librado oficios para evacuar la prueba de informes. En esa misma fecha la representación de la tercera consigno los emolumentos para la evacuación de pruebas.
En fecha 18 de diciembre de 2015, el alguacil consignó a los autos el oficio sellado y recibido por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de enero de 2016, el alguacil consignó a los autos el oficio sellado y recibido por el SAIME. En esa misma fecha la representación de la parte actora desistió de la evacuación de la testigo Marlene Sandoval.
Por auto de fecha 11 de enero de 2016, se ordeno la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso. Una vez agotadas las respectivas notificaciones, en fecha 27 de enero de 2016, la tercera interviniente en el presente asunto solicito pronunciamiento en cuanto a la apelación y la citación.
En fecha 02 de febrero de 2016, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Banco de Venezuela.
En fecha 05 de febrero de 2016, se declaro desierto el acto de testigos de los ciudadanos Douglas Caña y Orlando Cecilia y se llevo el acto de declaración del testigo Rubén Valladares. En esa misma fecha la parte actora solicito se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 10 de febrero de 2016, se llevo el acto de declaración de los testigos Brito Luzvi, Rosales Yomey y Mejias Isabel.
En fecha 12 de febrero de 2016, la parte accionante solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 17 de febrero de 2016.
En fecha 23 de febrero de 2016, se llevo el acto de declaración del testigo Orlando Escalona.
En fecha 07 de marzo de 2016, se agregó a los autos las resultas provenientes de de la Consultoría del B.O.D.
En fecha 15 de marzo de 2016, la representación de la parte actora presentó su escrito de Informes.
En fecha 16 de marzo de 2016, la representación de la tercera presentó su escrito de Informes.
En fecha 31 de marzo de 2016, la parte actora solicito cómputo, siendo proveído el mismo por auto de fecha 01 de abril de 2016.
En fecha 01 de abril de 2016, la parte actora presentó escrito de observaciones a los Informes.
En fecha 04 y 12 de abril de 2016, la parte actora solicito se declarara extemporáneo el escrito presentado por su contraparte.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2016, la tercera solicito se realizara cómputo previo a la sentencia.
Por auto de fecha 17 de junio de 2016, se negó cómputo solicitado por la tercera, asimismo en dicho auto se le indico a las partes que se dictaría sentencia en el orden cronológico llevado por el Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, argumento la CUALIDAD DE LEGATARIA de su mandante, tiene su fundamento en el testamento abierto otorgado por la accionante ciudadana Teresita Margot Rivera Saltos (De Cujus), de nacionalidad Ecuatoriana mayor de edad, viuda, y titular de la cédula de identidad Nº E.-81.243.040 y falleció el cuatro (04) de febrero del dos mil nueve (2009), en el Hospital Miguel Pérez Carreño, según evidencia de Acta de defunción Nº 286, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, en fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009).
En dicho testamento la ciudadana Teresita Margot Rivera Saltos, lego a mi persona, los derechos litigiosos que resultaren de la Acción Mero Declarativa que se ventila ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el número de expediente 23.388, de la nomenclatura del Circuito Judicial, a los fines de ser legitimada en su vez de condición de conyugue y única heredera de la comunidad de bienes, así como los derechos y de la representación por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que dicho testamento se encuentra debidamente inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 24, folios 117, Tomo 40 del protocolo de trascripción respectivamente, en fecha 11/02/2009; quedando demostrada en las actas del expediente el carácter con que actúa la ciudadana ENMA ROMANA LEAL, en su condición de legataria de los derechos litigiosos de la ciudadana Teresita Margot Rivera Saltos (De Cujus), por lo que tiene cualidad e interés para intentar la presente demanda.
Del mismo modo realizaron un breve recuento de los hechos acontecidos en la presente causa, y luego, dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en su carácter de legataria de la de Cujus ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA, se narraron de manera resumida los hechos en que apoyan la presente demanda: PRIMERO: En fecha 18 de junio de 1996, la De Cujus ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SANTOS, quien era de nacionalidad Ecuatoriana mayor de edad, viuda, de nacionalidad Ecuatoriana y titular de la cédula de identidad Nº E.-81.243.040 y falleció el cuatro (04) de febrero del dos mil nueve (2009), en el Hospital Miguel Pérez Carreño, según evidencia de Acta de defunción Nº 286, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, en fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), a causa de una insuficiencia respiratoria aguda, inició con el De Cujus MARCOS MANZARDO PASIN, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.412.151, quien falleció el 30 de Diciembre de 2004, a causa de un infarto al Miocardio según se evidencia de Acta de Defunción Nº 2, expedida en fecha 01/06/2005, al folio 1 Vto., de los libros de Registro Civil de Defunciones del año 2005, los cuales mantenían una relación estable, permanente, en forma publica y notoria, hasta el día de su muerte 30 de Diciembre de 2004. SEGUNDO: Establecieron su domicilio procesal, en la siguiente dirección: Av. Intercomunal de Antimano, Maderera, catastro número 02-02-14-23, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano. TERCERO: Es el caso que desde el mismo momento que la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS (Difunta) y el ciudadano MARCOS MANZARDO PASIN (Difunto), decidieron convivir y habitar bajo el mismo techo. Asimismo, ambos contribuyeron a mantener el hogar, en rubros como alimentación, vestidos, medicinas y demás conceptos. CUARTO: Durante la relación concubinaria que mantuvieron la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS y el ciudadano MARCOS MANZARDO PASIN, no procrearon hijos y tampoco conocidos hijos de sus matrimonios anteriores.
Asimismo, Invocaron como fundamento del derecho que la asiste, para intentar la presente Acción Mero Declarativa de reconocimiento de la comunidad concubinaria existente entre la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS y el ciudadano MARCOS MANZARDO PASIN, las siguientes normas: articulo 77 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 767 del Código Civil Venezolano y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, mencionaron la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.295 del 18 de Octubre de 2005.
Por ultimo, manifestaron que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las citada jurisprudencia y normas jurídicas, ya que la De Cujus TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS y el ciudadano MARCOS MANZARDO PASIN, convivieron aproximadamente ocho (08) años en unión concubinaria, en forma publica, notoria y permanente, habiendo existido en dicha unión regularidad y cohabitación de la vida en común, ante la sociedad se trataban como marido y mujer, dándose en el presente caso todos los parámetros que configuran la respectiva posesión de estado, es por lo que recurro por ante su competente autoridad judicial, a los fines de intentar ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, entre TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS y el ciudadano MARCOS MANZARDO PASIN, por lo que la comunidad concubinaria existió y así solicito sea declarado en la definitiva, desde el 18 de junio de 1966, hasta el 30 de diciembre del año 2004, fecha del fallecimiento del De Cujus y en consecuencia de tal declaración y en cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 77 de la CRBV, se declare que corresponden a la De Cujus TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS, los mismos efectos que el matrimonio. SEGUNDO: Dado que en el presente caso fallecieron tanto la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS y el ciudadano MARCOS MANZARDO PASIN, solicito de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil Venezolano, se libren dos edictos, así: Dirigido a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, que fuera interpuesto por la ciudadana ENMA ROMANA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.251.993, en su carácter de legataria de la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS quien era de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad Nº E.-81.243.040 contra los herederos desconocidos de TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS. El segundo Edicto a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, que fuera interpuesto por la ciudadana Enma Romana Leal, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.251.993, en su carácter de legataria de la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS quien era de nacionalidad Ecuatoriana mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad Nº E.-81.243.040, contra los herederos desconocidos de MARCOS MANZARDO PASIN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.412.151.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA TERCERA INTERVINIENTE
La representación de la Tercera alegó que el ciudadano MARCO MANZARDO PASIN y la ciudadana YOLANDA FLORES CHACIN, contrajeron matrimonio por ante la jefatura de la Parroquia de la candelaria, en fecha 13 de diciembre de 1995. Asimismo, manifiestan que en fecha 17 de junio de 1996, la mencionada ciudadana falleció en la ciudad de Caracas, como se evidencia del Acta expedida por la jefatura de la Parroquia Santa Rosalía.
Del mismo modo manifiestan, que la ciudadana YOLANDA FLORES CHACIN, no tuvo hijos al morir, sus únicos y universales herederos son su hermana la ciudadana Daria Flores Chacin de Moreau y su esposo el ciudadano MARCO MANZARDO PASIN, y que una vez que fallece, el referido ciudadano siguió considerando a la familia de su mandante como su familia, y como él no tuvo hijos, ni dentro ni fuera del matrimonio, considero a sus sobrinos políticos, como sus verdaderos hijos, y siempre velo por ellos, al punto de que les garantizo que sus bienes se los dejaría mediante un testamento, el cual se los enseño poco antes de morir.
Señalan que en cuanto a la comunidad conyugal habida en el matrimonio, no fue liquidada y tampoco su hermana, la ciudadana Daría Flores Chacin de Moreau, recibió dinero producto de los cánones de arrendamiento provenientes de los locales comerciales arrendados, los cuales forman parte del inmueble ubicado en Antimano, donde funcionaba el aserradero, en el cual tuvieron varios empleados, siendo su mano derecha la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS, el cual desempeñaba dentro de la empresa el cargo de secretaria y al momento de la muerte del ciudadano MARCO MANZARDO PASIN, la misma señala su condición de concubina y como herramienta legal interpone una acción mero declarativa.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS MARCOS MANZARDO PASIN
En la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora judicial negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, el contenido de la presente demanda propuesta por la nueva accionante.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS
DESCONOCIDOS DE LA CUJUS TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora judicial negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, así como los términos de la reforma de la demanda, por con ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado, por lo que solicitó que las mismas sean declaradas sin lugar.
Del mismo modo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad de la ciudadana Enma Ramona Leal, ya que de los términos del escrito de reforma de la demanda, la representación de la demandante alegó que la cualidad invocada en el juicio por la prenombrada ciudadana dimana de su condición de legataria de los derechos litigiosos en virtud de la cesión efectuada a su favor por la ciudadana Teresita Margot Rivera Saltos en su testamento.

AHORA BIEN, CORRESPONDE A ESTE TRIBUNAL PRONUNCIARSE SOBRE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CUJUS TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS:
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA INVOCADA
De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Defensora Judicial opuso la falta de cualidad activa, de la ciudadana Enma Ramona Leal, ya que de los términos del escrito de reforma de la demanda, la representación de la demandante alegó que la cualidad invocada en el juicio por la prenombrada ciudadana dimana de su condición de legataria de los derechos litigiosos en virtud de la cesión efectuada a su favor por la ciudadana Teresita Margot Rivera Saltos en su testamento. Además señala que la cesión de derechos litigiosos efectuada por la demandante original a la prenombrada ciudadana, es nula, por eso ello comporta la falta de cualidad de ésta para intentar este juicio, razón por la cual este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Por lo anterior considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina lo siguiente:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”;… “Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una idoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
En consonancia con lo anterior, se observa que el que interpone la reforma de la demanda es la ciudadana ENMA RAMONA LEAL, en virtud de la cesión de derechos que le realizó la parte accionante, en la cual se pretende se reconozca una unión estable de hecho que existió entre la ciudadana TERESITA MARGOT RIVERA SALTOS Y EL CIUDADANO MARCOS MANZARO PASIN, por ello debemos resaltar que la acción merodeclarativa de concubinato, forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
La unión de hecho en nuestro País data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1982, hoy acogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 767 del Código Civil, el cual dispone:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”

Y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:
“…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”

La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En contexto con lo anterior debe destacar este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2011, Expediente N° 11-0875, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, donde se determinó lo que sigue:
“…2) Que el demandado planteó como defensa de fondo la falta de cualidad de los actores, la cual no debió prosperar así como el tribunal a quo desechó las otras cuestiones previas opuestas por el demandado y se debieron valorar las pruebas presentadas en el lapso probatorio por el demandante hoy accionante en amparo que demostraban su cualidad procesal. Al respecto, se observa que tanto el tribunal a quo como el ad quem efectuaron un análisis sobre cuando procede la falta de cualidad del actor y su diferencia con la falta de legitimidad. (…) Tal como lo señaló el Juzgado Superior impugnado, una cosa es la falta de legitimidad o no consignación de los documentos fundamentales, que se pueden oponer como cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son subsanables y para ello se abre un lapso para que se demuestre que sí se tiene capacidad o poder suficiente, entre otras, o consignar los documentos pertinentes; y otra cosa es la falta de legitimación o cualidad, que es una defensa de fondo y que se ha de resolver previo al fondo de la demanda y que ha de ser declarada con lugar y releva de pronunciarse sobre el fondo de la causa. Al inicio del proceso con la interposición de la demanda, el actor debe demostrar la titularidad del derecho con la cual actúa, lo cual debe quedar claramente establecido desde el inicio y no es subsanable como las cuestiones previas con posterioridad, siendo que por ello, con el libelo de la demanda, se debe consignar y traer los documentos que demuestren la cualidad que se posee y que en el caso de marras no ocurrió, ya que luego no existe otra oportunidad procesal para demostrar la legitimación sino que debe ser al momento de interponer la acción, tal como lo indica el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente señala que “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”, por lo que posteriormente no se pueden admitir dichos documentos salvo que se haya producido alguna de las excepciones establecidas, que no ocurrió en el presente caso (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0081/25.02.2004). Así se declara. (…) De este modo, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida por Lexi Coromoto Socorro de Álvarez, María Josefina Socorro Peñalver, Liset de Jesús Socorro de Medina y Arturo José Socorro Peñalver, contra el fallo del 25 de mayo de 2011 emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide…”

De manera pues, si bien es cierto que en autos está demostrado que a la referida ciudadana se le cedieron los derechos litigiosos en la presente causa, se debe destacar que no es el instrumento idóneo capaz de acreditar la cualidad activa de un demandante en materia de cambio de estado, ya que es un derecho personalísimo de cada individuo, y que no pueden ser transmitidos por testamento, o por me medio de la cesión de derechos, por tal motivo, mal podría una persona al cual se le cedieron los derechos, accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección de un derecho personalísimo y acceder a un órgano jurisdiccional, pues no estarían dados los supuestos o condiciones de la transmisión de la titularidad del derecho para que ocupe la misma posición jurídica de la accionante y se produzca la fusión del conjunto de los derechos y obligaciones; por lo que se puede concluir que la parte actora no goza del derecho legítimo para obrar como accionante en la presente controversia, ya que no tiene como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesarios para que pueda ser sujeto activo en este juicio, siendo esto así, es forzoso declarar con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta en este juicio por la representación judicial de la parte demandada, originando la improcedencia del asunto bajo estudio, y así queda establecido.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, y del análisis realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que el accionante, a saber, ciudadana ENMA RAMONA LEAL, no goza del derecho legítimo para intentar la pretensión, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y por ello habrá que declararla sin lugar, no siendo necesario seguir con el análisis de las demás defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido formalmente.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la defensa previa opuesta por la defensora judicial de los Herederos Desconocidos del de Cujus MARCOS MANZARDO PASIN, relativa a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, de la ciudadana ENMA RAMONA LEAL, ya que no goza del derecho legítimo para intentar la pretensión, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA interpuesta por la ciudadana ENMA RAMONA LEAL en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS MARCOS MANZARDO PASIN, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. CAROLYN BETHENCOURT

En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLYN BETHENCOURT