REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH16-V-2001-000043
PARTE DEMANDANTE: C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de Noviembre de 1895, bajo el Nº 41, Folio 38 Vtto, al 42 Vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL GABRIEL VISO, ALEXANDER PREZIOSI P, CAROLINA SOLÓRZANO y ALVARO PRADA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.671, 38, 998, 52.054 y 65.692.

PARTE DEMANDADA: EVA MANDE DE HERNANDEZ, SERGIO HERNANDEZ MANDE, LORENZO HERNANDEZ MANDE y ALFREDO HERNANDEZ MANDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-98.468, 4.085.542, 5.300.709 5.300.710.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

-I-
Presentada la demanda en fecha 17 de mayo de 2001 ante el Juzgado Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, correspondió a este Despacho el conocimiento de la presente acción.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2001, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, de igual manera ordenó la citación de los co- demandados en la presente causa, mediante boleta de citación y de igual manera ordenó librar edicto.
Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 30 de mayo de 2001, en fecha 11/ 07/ 2001, se ordenó libraron cuatro (4) juegos de compulsas dirigidas a los codemandados en la presente causa, de igual manera en esta misma fecha se libró edicto.

En fecha 03 de abril de 2002 este Tribunal expidió cómputo por secretaria, solicitado por la accionante.
Seguidamente fecha 23 de octubre de 2006 este Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada en el presente procedimiento.
Posteriormente en fecha 07 de mayo de 2008 este Tribunal libró Cartel de Notificación a la parte demandada en la presente acción.
En fecha 17 de mayo de 2011 este Juzgado dictó auto mediante el cual el Juez Luís Tomás León Sandoval se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en la cual se encontraba.
Este Despacho dictó auto en fecha 17 de mayo de 2011, mediante el cual ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, y de igual manera ordenó notificar a la Procuraduría de la General de la República a fin de que tuviere conocimiento del referido auto.
Posteriormente este Juzgado por auto de fecha 31 de mayo de 2013 dictó auto mediante el cual suspendió la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos.
Nuevamente este Tribunal en fecha 23 de enero de 2014 dictó auto mediante el cual suspendió la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos.
En fecha 06 de Febrero de 2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual INSTÖ a la compareciente a que su representada indicara el estado en la cual se encontraba la intervención que pesare sobre si, y de igual manera consignara la documentación correspondiente, a fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015 se ordeno reanudar la causa a partir de esa misma fecha.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo há establecido el Máximo Tribunal de Justicia en numerosas sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del

Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde 20 de julio de 2015, oportunidad en la cual se reanudo la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, queda con fuerza de cosa juzgada la sentencia apelada de fecha 04 de octubre de 2006; la cual cursa a los folios 17 al 20 del presente expediente, y que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Tomás León Sandoval
La Secretaria

Abg. Carolyn Bethencourt
En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria

Abg. Carolyn Bethencourt

Asunto: AH16-V-2001-000043