REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2003-000072
DEMANDANTE: ciudadana CAYETANA POCHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.151.146.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ciudadano JUAN LOPEZ BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.316, respectivamente.
DEMANDADA: ciudadana CARMEN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.130.293.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
I
Corresponde a este Tribunal actuando en sede de Alzada, el conocimiento del recurso ordinario de apelación ejercido por abogado JUAN LOPEZ BLANCO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CAYETANA POCHE, parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró Sin Lugar la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentare la ciudadana CAYETANA POCHE en contra de la ciudadana CARMEN MONTILLA.
En auto de fecha 03 de abril de 2003, el Juzgado a quo oyó la apelación en ambos solo efectos y ordenó la remisión del expediente, mediante oficio N° 0148-2003, dirigido al extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las actas procesales se observa que el juicio principal relacionado a estas actas se inició mediante escrito libelar presentado por la apelante, donde demandó a la ciudadana CARMEN MONTILLA, a fin de que a la accionante le fuere Reivindicado el Bien, que ilegítimamente le fuera despojado en la fecha señalada en el escrito libelar.
Dicha pretensión fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 11 de enero de 2002, ordenándose el emplazamiento de los demandados.
En la oportunidad correspondiente, el Tribunal de Municipio dictó sentencia donde declaró que:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana a de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REINVINDICATORIA, intentare la ciudadana CAYETANA POCHE, antes identificada, debidamente representada en juicio por el Abogado JUAN LOPEZ BLANCO, en contra de la ciudadana CARMEN MONTILLA, identificados en autos, representada en juicio por el abogado MIGUEL VILLEGAS VILLEGAS….”
Observa quien suscribe que el referido veredicto fue recurrido por la interesada, abocándose este Juzgado en fecha 16 de junio de 2003, al conocimiento de la causa, en el estado en la cual se encontraba, y de igual manera dictando auto en esta misma fecha, mediante el cual se ordenó la reconstrucción del presente expediente a consecuencia de su extravío.
Posteriormente en fecha 22 de diciembre 2004 este Despacho dictó auto mediante el cual este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en la cual se encontraba y de igual manera se ordenó la notificación de las partes. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a las partes del presente Juicio.
En fecha 26 de junio de 2006 este Juzgado se aboco nuevamente al conocimiento de la presente causa en el estado en la cual se encontraba y de igual manera se ordenó la notificación de las partes de dicho auto.
Seguidamente en fecha 21 de Julio de 2006 se recibió por ante este Tribunal resulta negativa por parte del ciudadano Alguacil, WILLIAMS BENITEZ, mediante la cual manifestó la imposibilidad de llevar a cabo la notificación de la ciudadana CAYETANA POCHE y/o su apoderado judicial JUAN LOPEZ BLANCO.
Este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2007 libró Cartel de Notificación a la ciudadana CAYETANA POCHE, en su carácter de accionante en el presente juicio, todo ello en atención a la solicitud interpuesta por la representación judicial actora de fecha 24 de octubre de 2007, sin que hasta la fecha la misma haya efectuado actuación alguna en esta instancia.
Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador traer a colación la norma establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En armonía con lo anterior, el Artículo establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Énfasis añadido).
Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención” (Resaltado del Tribunal)
Del texto normativo parcialmente transcrito se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otro, si en el transcurso de un año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; institución la cual, se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal que así lo determine, entendiéndose esta figura como “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 antes citado, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la recurrente durante más de nueve (9) años (desde el 24/10/2007) encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la apelante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de la instancia, quedando consecuencialmente, y en virtud de lo previsto en el artículo 270 ejusdem la sentencia apelada de fecha 04 de octubre de 2006, con fuerza de cosa juzgada. Así se establece.
DE LA DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, queda con fuerza de cosa juzgada la sentencia apelada de fecha 04 de octubre de 2006; la cual cursa a los folios 17 al 20 del presente expediente, y que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luis Tomás León Sandoval
La Secretaria
Abg. Carolyn Bethencourt
En esta misma fecha, siendo las 2:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria
Abg. Carolyn Bethencourt
Asunto: AH16-V-2003-000072
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