REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH16-V-2005-000153

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ASCANIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.151.803.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), Fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante decreto Ejecutivo Nº 1827, de fecha 5 de septiembre de 1991, inscrito su documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30- 12- 01 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48, Protocolo Primero. .
PARTE DEMANDADA: IRSNEO JESUS VARGAS PERAZA y ARELIS JOEFINA PINO PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.745.959 y V- 4.915.950.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

-I-

Presentada la demanda en fecha 30 de mayo de 2005 ante el Juzgado Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, correspondió a este Despacho el conocimiento de la presente acción.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2005, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, de igual manera ordenó emplazar a los ciudadanos IRISNEO JESUS VARGAS PERAZA y ARELIS JOEFINA PINO PEREZ, en su carácter de parte demandada en la presente acción.
Posteriormente en fecha 12 de Julio de 2005 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la corrección del auto de admisión, y en esta misma fecha se libró un nuevo auto de admisión.
En fecha 03 de agosto de 2005 este Juzgado libró despacho comisión dirigido al Juzgado de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Tigre, Estado Anzoátegui. Todo ello a fin e agotar la citación personal del demandado.
Seguidamente en fecha 10 de agosto de 2006 este Tribunal libró oficio al Juzgado de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Tigre, Estado Anzoátegui. Todo ello a fin de que informara con respecto a las resultas de la comisión librada al referido juzgado.
En fecha 20 de octubre de 2015 el Juez de este despacho se aboco al conocimiento de la causa en el estado y grado en el cual se encontraba ordenando la notificación de las partes para su continuación.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo há establecido el Máximo Tribunal de Justicia en numerosas sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del

Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde 31 de octubre de 2006, hasta la presente fecha, han transcurrido más diez (10) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso; así mismo se aprecia que quien suscribe en fecha 20 de octubre de 2015 se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes para la continuación del proceso, sin que hasta la fecha se le hubiere dado impulso alguno. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem,
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Tomás León Sandoval
La Secretaria

Abg. Carolyn Bethencourt
En esta misma fecha, siendo las 12:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Secretaria

Abg. Carolyn Bethencourt

Asunto: AH16-V-2005-000153