REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-X-2016-000047
PARTE ACTORA: MARÍA CORAL ALCALÁ SORRIBAS, mayor de edad, de nacionalidad Española, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-1.030.470
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL LORENZO BASTIDAS, GAETANO RONGA Y CRISTINA NARVÁEZ RUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.907, 64.605, y 44.287, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MICHEL VIEIRA PITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.968.741
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SEVERO RIESTRA SAIZ, RAFAEL FUGUET ALBA, LUIS DOMINGO SOSA, MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, ALEJANDRO PLANA CASTERA, ALEXANDRA YVANOVA JORGE, ANTONIO JOSE GONZALEZ y JORGE ADRIAN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.957, 23.129, 26.504, 28.836, 106.818, 89.070, 92.553, y 45.917, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL
I
Se inició la presente mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas del juicio que por ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL, incoara por la ciudadana MARÍA CORAL ALCALÁ SORRIBAS, de nacionalidad española, de este domicilio, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad Nº E-1.030.470, contra el ciudadano MICHEL VIEIRA PITA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.968.741, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley. Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (15), éste Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se apertura el cuaderno de medidas cautelares.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis la abogada CRISTINA NARVÁEZ, RAFAEL BASTIDAS y GAETANO RONGA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron mediante escrito se decreten las medidas cautelares.
II
Ahora bien corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a las medidas solicitadas por la parte intimante:
La parte intimante en su escrito de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), solicitó las siguientes medidas innominadas, de la siguiente forma:
“… 1º) Oficie al Registro Público en Panamá, ubicado en vía España, calle 67 A frente a Clínica Hospital San Fernando, en ciudad de Panamá, previo notificar que dicho ciudadano es de estado civil CASADO y que actualmente es parte demandada en la presente causa, a los fines de solicitarle, certificar los siguientes hechos:
a) Que el demandado Michel Vieira Pita, es Director y Accionista en PROCESADORA UNIAGRO, S.A., compañía número 578641, de fecha siete de agosto de dos mil siete (07/08/07). Respecto a la cual adjuntamos copia marcada con la letra “D” para mayor información.
b) Que el demandado Michel Vieira Pita, es Director, Presidente y Accionista en PORTLAND ASSETS CORP, compañía número 479701, de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco (16/03/05). Respecto a la cual adjuntamos copias marcada con la letra “E” para mayor información.
c) Que el demandado Michael Vieira Pita, es Director, Secretario y Accionista de CORPORACION DE SUMINSTROS REGIONALES, INC., compañía número 600729, de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho (24/01/08). Respecto a la cual adjuntamos copia marcada con la letra “F” para mayor información.
Para que una vez que sean certificados los hechos indicados, no se admita que dicho ciudadano venda mas del cincuenta por ciento (50%) de las acciones a su nombre, a razón de la presente demanda de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales.
2º) En base a la exposición inicial mediante la cual, probamos que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de medidas preventivas innominadas. Solicitamos se Decrete Prohibición de enajenar y gravar del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee el demandado Michel Vieira Pita en las compañías que se detallan a continuación:
a) INVERSIONES POLLO MAIQUETIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha doce de marzo de dos mil doce (12/03/12), anotada bajo el Nº 14, Tomo 22-A. En la cual el demandado Michael Vieira Pita, ocupa el cargo de Director Gerente y es propietario de ciento veinticinco (125) acciones, de la totalidad de quinientas que representan el capital social de la compañía.
b) INVERSIONES COSTA BRAVA, 2.012 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha diecisiete de julio de dos mil doce (17/07/12), anotada bajo el Nº 18, Tomo Nº 67-A. En la cual el demandado Michel Vieira Pita ocupa el cargo de Presidente y el propietario de cincuenta (50) acciones de la totalidad de las cien que representan el capital social de la compañía.
c) INDUSTRIAS BAYONA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha quince de agosto de dos mil quince (15/08/15), en la cual el demandado Michel Vieira Pita, ocupa el cargo de Presidente y es propietario de setecientas cincuenta (750) acciones.
3º) Con la finalidad de elaborar inventario de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y así evitar que el demandado declarándose de estado civil soltero, como ya probamos que lo hizo, desaparezca dichos bienes, solicitamos:
a) Se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de solicitar que informe sobre los bienes, derechos o acciones que aparezcan a nombre del ciudadano MICHEL VIEIRA PITA. Así como también, se les notifique: 1º) que dicho ciudadano es de estado civil “CASADO” y 2º) de la existencia de la presente causa.
b) Se oficie al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con la finalidad de que informe las compañías cuyo representante legal y accionista sea el ciudadano MICHEL VIEIRA PITA, notificando igualmente sobre su estado civil y sobre la existencia de la presente demanda. Ç
c) Se oficie a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con la finalidad que informe sobre la existencia y montos de cuenta bancarias a nombre del ciudadano MICHEL VIEIRA PITA. Decretando medida innominada de abstenerse a movilizar el cincuenta por ciento (50%) de cada una de las cuentas. Notificando que dicho ciudadano es de estado civil casado y sobre la existencia de la presente demanda.

Conforme a lo expuesto, es necesario en principio, considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Asimismo, por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:
• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Las medidas cautelares atípicas o innominadas, como es el caso de la cautelar aquí solicitada, han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el autor antes citado, en su trabajo “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra también antes invocada, así: “(…) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar contempladas en la Ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verosimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
“(omissis)… es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal) …(omissis)”

Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliog´rafica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
En el caso sub examine, para que las cautelares solicitadas procedan debemos prestar atención a los presupuestos normativos de la cautelar, y con respecto al periculum in mora, se debe concluir que su verificación no esta limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado durante este tiempo motivados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al otro presupuesto normativo de la cautelar, el fumus boni iuris, su confirmación se encuentra basada en la existencia de apariencia de buen derecho, sin llegar a prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, es un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud que se efectúa sobre la pretensión del demandante.
En este sentido, el actor solicitó se decrete medida cautelar innominada consistente en un Oficio al Registro Publico en Panamá, donde se le requiera se certifique una información relativa a las compañías que alega la actora posee el demandado en ese país, sin que pueda en forma alguna este juzgador poder determinar el tercer requisito a analizar para el decreto de las medidas innominadas como lo es el perculum in damni, es decir la presunción de que se pueda estar ocasionando un daño a la parte que solicita la medida, como tampoco cual seria la conducta a ser prohibida o autorizada para evitar o hacer cesar ese daño, visto que lo que se requiere es que certifiquen ciertos hechos, para que luego no se admita que dicho ciudadano venda mas del cincuenta por ciento (50%) de las acciones a su nombre, sin que se especifique cual es el numero de acciones que realmente posee el demandado; siendo que bien la parte solicitante de la medida debió haber traído a los autos la documentación que sustente la solicitud de Medida Cautelar realizada, ello aunado al hecho que la parte actora pudo haber solicitado medidas cautelares típicas en este caso, siempre evidenciándose de los autos los requisitos del articulo 585 de la norma adjetiva civil, por lo cual se niega la medida cautelar innominada en los términos en que fue solicitada y así se decide.
Así mismo solicita la accionante medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee el demandado en las sociedades mercantiles, que se detallan a continuación:
d) INVERSIONES POLLO MAIQUETIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha doce de marzo de dos mil doce (12/03/12), anotada bajo el Nº 14, Tomo 22-A. En la cual el demandado Michael Vieira Pita, ocupa el cargo de Director Gerente y es propietario de ciento veinticinco (125) acciones, de la totalidad de quinientas que representan el capital social de la compañía.
e) INVERSIONES COSTA BRAVA, 2.012 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha diecisiete de julio de dos mil doce (17/07/12), anotada bajo el Nº 18, Tomo Nº 67-A. En la cual el demandado Michel Vieira Pita ocupa el cargo de Presidente y el propietario de cincuenta (50) acciones de la totalidad de las cien que representan el capital social de la compañía.
f) INDUSTRIAS BAYONA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha quince de agosto de dos mil quince (15/08/15), en la cual el demandado Michel Vieira Pita, ocupa el cargo de Presidente y es propietario de setecientas cincuenta (750) acciones.
Al respecto es de hacer notar que la medida de prohibición de enajenar y gravar conforme lo establece el numeral 3º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil va dirigida a evitar que de alguna manera se enajene o grave un bien inmueble, consistiendo su materialización en el libramiento por parte del Tribunal de una comunicación a la Oficina de Registro Publico correspondiente donde se le hace saber que se encuentra prohibida la protocolización de cualquier tipo de operación de enajenación o gravamen sobre determinado bien, apreciándose claramente en este caso que la medida solicitada se pretende recaiga sobre acciones de sociedades mercantiles propiedad del demandado, las cuales tanto la doctrina como la jurisprudencia bastamente las ha calificado como bienes muebles, por lo cual la medida solicitada tal como fue planteada carece de tipicidad con el objeto que con ella se pretende, por lo cual se niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en los términos en que fue solicitada y así se decide.
Finalmente con respecto al resto de las medidas solicitadas, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho que tiene la actora, también es cierto, que la parte solicitante de una cautelar debe señalar al proceso todos los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida, y no pretender que este Juzgador indague sobre los bienes del demandado, tal y como fue solicitado por la actora en su escrito. Aunado al hecho, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas cautelares durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro o daño; por las razones antes expuestas considera este tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este juzgado es negar las medidas solicitadas por la parte actora, y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de las cautelares pretendidas por la parte actora, conforme con los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. CAROLYN BETHENCOURT

En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLYN BETHENCOURT




Asunto: AH16-X-2016-000047