REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH16-V-2008-000149
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SARA ERNESTINA SOLIS SOLIS, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.017.756.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO JOSÉ PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.941.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JENNY JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, JAIME ALBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, LORENZO GAMAL GONZÁLEZ Y GRECIA SHERESADE DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.885.908, V- 6.526.386, 10.481.187 y V- 16.953.455, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus JAIME LORENZO GONZÁLEZ PÉREZ.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JAIME ALBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, LORENZO GAMAL GONZÁLEZ Y GRECIA SHERESADED DE GONZÁLEZ: Ciudadana OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.024.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CIUDADANA JENNY JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ Y DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JAIME LORENZO GONZÁLEZ PÉREZ: Ciudadana CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.216.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17-07-2008, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de Cumplimiento de Contrato.
Seguidamente en fecha 30 de julio de 2008, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, de igual manera ordenó emplazar a los ciudadanos JENNY JOSEFINA GONZALEZ JIMENEZ, JAIME ALBERTO GONZALEZ JIMENEZ, LORENZO GAMAL GONZÁLEZ y GRECIA SHERESADE, en su carácter de demandados en la presente causa, y ordeno su respectiva citación personal.
En fecha 11 de agosto de 2008 ante este Juzgado compareció la ciudadana Omaira Limpio Bolívar en representación de la ciudadana Grecia Cereza de González Solís, mediante la cual la mencionada se dio por citada
De igual manera en fecha 10 de junio de 2011 por ante este Juzgado compareció el ciudadano Alberto José Peña, asistiendo al ciudadano Lorenzo Gamal, el cual se dio por citado.
Aunado a ello en fecha 18 de Julio de 2011 este Juzgado dictó auto complementario al auto de admisión y en el cual se ordenó librar edicto a los Herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano Jaime Lorenzo González Pérez y ordeno practicar nuevamente la citación de los codemandados.
Con relación a la publicación de los edictos ordenados por este Tribunal previamente, el Secretario de este Despacho en fecha 21 de Noviembre de 2011, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Noviembre de 2011 este Juzgado ordeno librar boletas de citación a los ciudadanos Jenny Josefina González Jiménez y Jaime Alberto González en su carácter de codemandados en la presente acción.
Seguidamente y en relación a la citación de los codemandados Jenny Josefina González Jiménez y Jaime Alberto González en fecha 14 de marzo de 2012 comparecieron ante este Juzgado los mismos, asistidos por la abogada Omaira Limpio Bolívar mediante la cual se dieron por citados de la demanda la cual se había incoada en su contra y confiriendo poder apud acta a la mencionada abogada.
En fecha 28 de Mayo de 2008 el ciudadano alguacil de este despacho OSCAR OLIVEROS consigno resultas positivas con respecto a la citación de los ciudadanos Josefina González Jiménez y Jaime Alberto González, en su carácter de demandaos en la presente acción sin embargo señalo que la ciudadana Josefina González Jiménez se encontraba imposibilitada de firmar por lo que estampo sus huellas digitales.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2012 este Juzgado designo a la ciudadana Catherine Silva, como defensora judicial de los ciudadanos Josefina González Jiménez y Jaime Alberto González, y en esta misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación a la ciudadana previamente mencionada, la cual en fecha 15 de Noviembre de 2012 debidamente recibió y firmo siendo posteriormente designada como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus.
Con respecto a la aceptación del cargo de defensor ad litem, la ciudadana Catherine Silva en fecha 19 de noviembre de 2012 compareció ante este Juzgado a fin de aceptar el nombramiento que sobre su persona el nombramiento que en su persona había recaído.
Seguidamente en fecha 14 de marzo de 2013 este Juzgado dictó auto mediante el cual ordeno la citación de la ciudadana Catherine Silva, y en esta misma fecha se libro su respectiva boleta.
En fecha 31 de Octubre de 2014 el ciudadano alguacil de este despacho OSCAR OLIVEROS consigno resultas positivas con respecto a la citación de la ciudadana Catherine Silva.
Seguidamente en fecha 27 de noviembre de 2014 se recibió ante este Juzgado escrito de promoción de Prueba presentado por el ciudadano Alberto José Pena Torres, en su carácter de apoderado judicial de la accionante las cuales por auto de fecha 01 de diciembre este Tribunal las Admitió y ordeno agregar al presente expediente.
MOTIVOS PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación Judicial de la parte actora en su escrito Libelar alego, que en fecha 28 de Agosto de 1967, la ciudadana Sara Ernestina Solís Solís, inicio una unión concubinaria con el ciudadano Jaime Lorenzo González Pérez, el cual falleció en fecha 16 de mayo de 2008, por causa de enfermedad de Parkinson y paro cardiorrespiratorio, tal y como se evidencia del Acta de Defunción emanada por la Prefectura del Municipio Libertador y suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, documento anexo al libelo de la demanda.
De igual manera sostiene la actora que de la referida unión concubinaria se procrearon dos hijos, el Primero de nombre Lorenzo Gamal González Solis y el segundo de nombre Grecia Sheresade González Solis. Asimismo alegan que se comportaban como un matrimonio, fijando su domicilio en el Inmueble del ciudadano Jaime Lorenzo González Pérez.
También aduce la demandante que la relación entre la accionante y el accionado se mantuvo de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos en los sitios que les ha tocado vivir.
Por último la parte accionante, solicita se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre su representada y el ciudadano Jaime Lorenzo González Pérez, que tuvo sus comienzos el Veintiocho (28) de Agosto de 1967, y que se mantuvo en forma ininterrumpida, por ello demando a los ciudadanos JENNY JOSEFINA GONZÁLEZ JIMENEZ, JAIME ALBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, LORENZO GAMAL GONZÁLEZ Y GRECIA SHERESADE DE GONZÁLEZ Y Concluye solicitando que la demanda sea declarada con lugar todos pronunciamientos de ley.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad legal correspondiente a dar contestación de la demanda, la defensora judicial designada a los herederos desconocidos y a la codemandada Josefina González Jiménez negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho de la presente demanda; además de ello alego la perención de la instancia.
Por último la parte accionada solicito se sirva desestimar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, declarando así Sin Lugar la presente demanda en la que se involucra a sus representados.
PUNTO PREVIO
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La Defensora Judicial al momento de dar contestación a la demanda alegó la Perención de la Instancia, señalando así que ha transcurrido un lapso de tiempo de cuatro (4) meses desde la admisión de la demanda hasta la consignación de los emolumentos por parte de la actora para el traslado del Alguacil a fin de agotar la citación personal de la demandada, razón por la cual alega que han transcurrido un lapso de treinta (30) a fin de que la parte demandante diera Cumplimiento a lo establecido en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil con referencia a la Perención.
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 30 de julio de 2008, es admitida la presente demanda y se emplazo a la parte accionada en la presente causa a los fines de que comparecieran ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la última de las citaciones que se practicara a fin de que dieran contestación a la demanda. Luego, el 18 de julio de 2011, se dictó auto complementario del auto de admisión, en el cual se ordenó se librara edicto para la citación de los herederos desconocidos del de cujus JAIME LORENZO GONZÁLEZ PÉREZ y se libraran las compulsas con su orden de citación para los herederos conocidos, una vez constara en autos el cumplimiento de las formalidades del edicto.
Seguidamente, el 08 de noviembre de 2011, la representación de la parte demandante consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, siendo libradas las mismas el 21 de noviembre de 2011, y el 29 de noviembre de 2011, la referida parte consignó los emolumentos para realizar la citación de la parte demandada.
Nos señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas y subrayado de este tribunal).

Del contenido y análisis de la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación de la parte demandada.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

Asimismo, en reciente decisión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia analiza el tema in comento, a través del fallo de fecha 28 de febrero de 2011, (Caso: Herminia Felisa Rodríguez de López contra la sociedad mercantil Sedilo Associates-INC II, C.A., y Otros), establece lo siguiente:
“…Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte…”
“…El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad…”

Ahora bien, en el caso de marras, es necesario aclarar que el presente juicio se inició ante este Tribunal, siendo admitida la presente demanda en fecha 30 de julio de 2008, siendo que en fecha 4 de agosto de 2008 el apoderado actor consigno 4 juegos de copias a los fines de que se libraran las compulsas a los codemandados; posteriormente en fecha 11 de agosto de 2008 la codemandada GRECIA GONZALEZ SOLIS se da por citada, siendo que en fecha 08 de noviembre de 2011 se dictó auto complementario del auto de admisión por cuanto no se había ordenado la publicación de edicto a los herederos desconocidos, y el 21 de noviembre de 2011, la parte actora consigno nuevamente ante esta instancia los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas, y por último el 29 de noviembre de 2011, la parte accionante consignó los emolumentos para realizar la citación de la parte demandada, por lo tanto, quien aquí decide considera que la actora ha sido diligente al estar atenta al resultado de las gestiones de citación de la parte demandada, por lo que se demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de consignar las copias necesarias para la elaboración de las compulsas y canceló los emolumentos, por lo que resulta evidente la intención del actor de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada de donde queda claro para este juzgador el interés de la parte actora en continuar con la causa, aunado a ello se recuerda que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo, por ende, al cumplir temporáneamente al menos con alguna de ellas, ya no opera el supuesto de hecho de la norma, por lo que no operará en el presente caso la perención de la instancia bajo ese supuesto, y así se declara..
En consecuencia, considera este sentenciador apropiada la aplicación de las citadas decisiones, las cuales además acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, por lo tanto no cabe la posibilidad de que opere la perención breve de la instancia conforme lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del código Adjetivo, por ello es forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la perención de la instancia solicitada por los distintos representantes judiciales de la parte demandada, y así se decide.
PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 05 al 06 del expediente COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado al abogado ALBERTO JOSE PEÑA, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de julio de 2008, el cual quedó anotado bajo el Número 16, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula el Original del mismo que cursa a los folios 127 al 128; al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.
• Consta al folio 7 de la presente causa CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida en fecha 14 de septiembre de 1990, por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conforme los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que los ciudadanos SARA ERNESTINA SOLIS SOLIS Y JAIME LORENZO GONZÁLEZ PÉREZ, vivían bajo la figura del concubinato, en la Urbanización Alta Vista, Calle Altavista, Transversal Uno- Catia, y así se declara.
• Consta al folio 8 del presente asunto ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus JAIME LORENZO GONZÁLEZ PÉREZ, signada bajo el N° 672, asentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dado que la misma no fue cuestionada, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el de cujus JAIME LORENZO GONZÁLEZ PÉREZ, falleció en fecha 19 de mayo del 2008 y que dejo cuatro hijos, así se establece.
• Consta al folio 9 Acta de Nacimiento COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana GRECIA SHEREZADE, signada con el número 2743, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertado del Distrito Capital, siendo hijo de la parte demandante y del de cujus JAIME LORENZO GONZÁLEZ PÉREZ; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que con dicho documento se prueba la filiación existente entre la parte demandante, el de cujus JAIME LORENZO GONZÁLEZ PÉREZ, y el ciudadano en mención, y así se declara.
• Consta al folio 9 Acta de Nacimiento COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano LORENZO GAMAL, signada con el número 1780, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertado del Distrito Capital, siendo hijo de la parte demandante y del de cujus JAIME LORENZO GONZÁLEZ PÉREZ; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que con dicho documento se prueba la filiación existente entre la parte demandante, el de cujus JAIME LORENZO GONZÁLEZ PÉREZ, y el ciudadano en mención, y así se declara.
• Consta al folio 11 del expediente COPIA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD del ciudadano JAIME LORENZO GONZÁLEZ PÉREZ, a la cual se le adminicula la copia de del referido documento que cursa al folio 133, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se decide.
• Consta al folio 12 del expediente COPIA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana SARA ERNESTINA SOLIS SOLIS, a la cual se le adminicula la copia de del referido documento que cursa al folio 129, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se decide.
• Consta a los folios 124 al 126 del presente Copia Simple de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, evacuado ante el Juzgado Segundo de la Primera Circunscripción Judicial, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de octubre de 1958, quedando asentado bajo el Nº 2, Folio 9, Protocolo Primero; y en vista que el mismo no fue cuestionado en el presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de Artículos 12, 429, 507 y 509 y aprecia del mismo la tramitación de un titulo supletorio ante el Juzgado antes Juzgado Segundo de la Primera Circunscripción Judicial y que fue debidamente registrado, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Analizadas las pruebas, pasa este Juzgado a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, ya que de la relación dos hijos tal y como se evidencio de las Actas de Nacimientos anteriormente analizadas; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, JAIME LORENZO GONZÁLEZ PÉREZ, y a una mujer, SARA ERNESTINA SOLIS SOLIS, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el 28 de agosto de 1967, inicio de la relación concubinaria, hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano JAIME LORENZO GONZÁLEZ PÉREZ es decir, el 16 de mayo de 2008el mes de febrero de 2002 hasta el 31 de mayo de 2010, observando este Juzgador que dicha relación concubunaria se mantuvo durante más de cuarenta (40) años, se mantuvo la unión de hecho estable. 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que ambos ciudadanos fueron identificados como “solteros”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, aunado ello a que habiendo comparecido personalmente al juicio tres de los cuatros hijos del causante JAIME LORENZO GONZÁLEZ PÉREZ, codemandados en el presente juicio y puesta en cuenta en forma personal a la codemandada JENNY JOSEFINA GONZÁLEZ JIMENEZ, según señalo el alguacil adscrito a este juzgado, ninguno hizo oposición o cuestionamiento alguno a la pretensión de la parte actora y así queda establecido formalmente
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana SARA ERNESTINA SOLIS SOLIS, mantuvo una relación concubinaria de hecho con el de cujus JAIME LORENZO GONZÁLEZ PÉREZ, desde el 28 de agosto de 1967 hasta el 16 de mayo de 2008, fecha este que falleció el concubino, tal y como se evidencia del Acta de Defunción analizada, y que de dicha relación se procrearon dos hijos, quedando probado a los autos sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en el dispositivo de este fallo, y así se declara.


DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana SARA ERNESTINA SOLIS SOLIS contra de los ciudadanos JENNY JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, JAIME ALBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, LORENZO GAMAL GONZÁLEZ Y GRECIA SHERESADE DE GONZÁLEZ y los herederos desconocidos del de cujus JAIME LORENZO GONZÁLEZ PÉREZ, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA, reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre los ciudadanos SARA ERNESTINA SOLIS SOLIS, y el de cujus JAIME LORENZO GONZÁLEZ PÉREZ, desde el 28 de agosto de 1967 hasta el 16 de mayo de 2008, fecha esta que falleció el concubino, tal y como se evidencia del Acta de Defunción analizada.
TERCERO: NO HAY Expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 9:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI

Asunto: AH16-V-2008-000149