REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-M-2002-000013
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PUBLICIDAD MORUMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de enero de 1991, bajo el no. 57, Tomo 16-a-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FREDDY RIVERA BRICEÑO y OSWALDO ARANDA CLAVO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.626.546 y V-1.750.284, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 8840 y 3180, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Sindico Procurador Municipal ciudadano JESUS BAUTISTA RODRIGUEZ, abogado y titular de la cédula de identidad No. 6.380.245.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO JOSE STERLING DELGADO, OLGA CLEMENCIA RODRIGUES CAMPOS, JOSE RAUL RON MARTINEZ y BRISMAR DEL VALLE ALCALA GUACUTO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.585.446, 4.769.740, 9.217.588 y 8.244.702, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 85.064, 71.235, 89.018 y 47.689, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 27 de noviembre de 2002, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y previa distribución de ley le correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
En fecha 22 de enero de 2003, previa revisión del escrito libelar y los recaudos consignados se admitió la demanda por el procedimiento intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libro oficio No. 0108, dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 17 de febrero de 2003, previa consignación de los fotostátos se libro compulsa.
En fecha 26 de marzo de 2003, previa solicitud se le hizo entrega de la compulsa a la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2003, el ciudadano Miguel Angel Araya, Alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dejo constancia de haber practicado la intimación de la demandada y consigno el recibo de intimación firmado.
En fecha 16 de junio de 2003, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por el procedimiento ordinario.
En fecha 12 de agosto de 2003, el Tribunal vista la petición formulada por la parte actora y previa revisión de las actas procesales le concede a la parte demandada veinte días para dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se dicto providencia mediante la cual se declinó la competencia en razón del valor de la demanda, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la remisión del expediente.
En fecha 23 de octubre de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente, y por auto dictado el 04 de noviembre del mismo año, se designo Magistrado Ponente a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
En fecha 09 de diciembre de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no acepta la competencia que le fuera declinada indicando que el remitente era el Juzgado competente, y mediante oficio No. 4177, librado el 11 de diciembre del mismo año, remitió el expediente.
En fecha 13 de enero de 2004, fue recibido por este Juzgado el expediente procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenado darle entrada a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de marzo de 2004, a solicitud de parte se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2004, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber dejado la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda, y en fecha 07 y 08 de junio del mismo año, la parte actora realizo diversas consideraciones y solicitó la reposición de la causa al estado de admisión.
En fecha 16 de junio de 2004, la parte demandada promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2004, previo cómputo el Tribunal declaro extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2005, a solicitud de parte el Dr. Lex Hernández Méndez se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2005, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el día 21 de febrero de 2005, fecha en la cual, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada, ninguna de las partes, y en especial el accionante no ha comparecido a impulsar la continuación de la causa, específicamente lograr la notificación de su contraparte, ello a los fines de que la causa continuara su curso, lo que demuestra la perdida de interés en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 12:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Asunto: AH16-M-2002-000013
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