REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH16-X-2007-000183
PARTE DEMANDANTE: MOISES GUIDON GALLEGO y SAMUEL GUIDON MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los números 8.579 y 83.091 respectivamente, actuando en sus propios nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EDIFICACIONES 525, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora capital) y Estado Miranda, el día 30 de enero de 1.992, bajo el Nro 6, Tomo 36-A Sgdo en la persona de su representante judicial GUSTAVO RUIZ, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 9.978
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MAURERA, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 49.610
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
Se inicio el presente procedimiento de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2007, por el abogado MOISES GUIDON, abogado e inscrito en el inprebogado bajo el Nro 83.091 en contra de la sociedad mercantil sociedad mercantil EDIFICACIONES 525, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora capital) y Estado Miranda, el día 30 de enero de 1.992, bajo el Nro 6, Tomo 36-A Sgdo en la persona de su representante judicial GUSTAVO RUIZ, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 9.978
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007) se admitió la demanda, por el procedimiento correspondiente y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran ante este Juzgado al TERCER (3ER) DIA DE DESPACHO, siguiente a la constancia de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda
En fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), compareció el abogado GUILELERMO MAURERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 49.610 y se dio por citado en nombre de su representado EDIFICACIONES 525, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora capital) y Estado Miranda, el día 30 de enero de 1.992, bajo el Nro 6, Tomo 36-A Sgdo
En fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), compareció el abogado GUILLERMO MAURERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 49.610, y presento escrito de CONTESTACION DE DEMANDA.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), el tribunal dicto auto y aperturo la articulación probatoria de conformidad con lo pautado en el articulo 607 de la norma adjetiva.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), el Tribunal dicto auto en el cual ordeno las notificación de las partes.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), El Tribunal dicto auto en el cual ordeno la notificación de la parte accionada, y libró la respectiva boleta, en virtud del auto que fue dictado en fecha 19 de julio de 2007
En fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007 compareció el abogado GUILELERMO MAURERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 49.610, apoderado judicial de la representación judicial de la parte accionado, se dio por notificado del auto de fecha 19 de julio de 2007.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), compareció el abogado SAMUEL GUIDON, y consigno escrito de prueba, asimismo en esta misma el Juzgado admitió dichas pruebas
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), compareció el abogado GUILELERMO MAURERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 49.610, apoderado judicial de la representación judicial de la parte accionada y consigno escrito de prueba, asimismo en estas misma fecha el Tribunal admitió dicha prueba
En fecha once (11) de junio de junio de do mil ocho (2008), compareció el abogado MOISES GUIDON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 8.579, requirió sentencia en la causa
En fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2016), el Juez de este despacho se ABOCO al conocimiento de la causa, y ordeno las notificación de las partes

- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 08 de julio de 2015, fecha en la cual el Juez de este despacho LUIS TOMAS LEON SANDOVAL y ordeno la notificación de las partes, , hasta la presente fecha se constata que ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte accionante le haya dado el debido impulso procesal a la presente procedimiento la acción En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI



En esta misma fecha, siendo las 9:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia



EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI