REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2013-000186
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el número 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARMANDO HURTADO VEZGA, PENÉLOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PÉREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, JOSÉ MANUEL MUGUESSA ALFARO Y MARY HURTADO DE MUGUESSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2828.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878 y 9.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO DENIM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de octubre de 2004, inscrita bajo el Nro 37; Tomo 796-A, y el ciudadano PEDRO CARLOS AMSEL MOSKOVIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.107.618, en su carácter de Fiador.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, BERTHA TORO LOSSADA, AILI MURILLO NOGUERA, JAVIER MONTAÑO SUÁREZ, ANA ÁLVAREZ TORREALBA y DHANIEL MATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.212, 16.607, 130.765, 21.389, 20.193, y 216.812, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 17 de abril de 2013, presentada por los abogados en ejercicio ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 28.406 y 38.267 respectivamente, con su carácter de apoderados judiciales de la parte actora la Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.”, antes identificada, y previo el sorteo de ley le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 22 de abril de 2013, es admitida la presente demanda y se emplazo a la parte accionada en la presente causa a los fines de que comparezca ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 25 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora procedió a consignar los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. Y el 08 de mayo de 2013, se libraron las respectivas compulsas a la parte demanda en la presente causa. Luego el 20 de mayo de 2013, la representante judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada.
En Horas de Despacho del día 30 de mayo de 2013, el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, deja constancia de no haber podido realizar la citación personal de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2013, la apoderada de la parte demandante solicitó se oficiara al SAIME y al CNE, pedimento que fue proveído por este tribunal en fecha 30 de septiembre de 2013, librándose oficios bajo los Nros. 2013-718 y 2013-719, dirigidos al SAIME y al CNE, respectivamente.
El 07 de agosto de 2014, comparecen los abogados en ejercicio ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 28.406 y 38.267 respectivamente, con su carácter de apoderados judiciales de la parte actora la Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.”, antes identificada, y consignan Escrito de Reforma de la Demanda, y el 11 de agosto de 2014, este tribunal admitió la misma.
En fecha 07 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora procedió a consignar los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas. Y en esa misma fecha consigno los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada. Luego el 10 de octubre de 2014, se libraron las respectivas compulsas a la parte demanda en la presente causa.
En Horas de Despacho del día 06 de noviembre de 2014, el ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, deja constancia de haber localizado a la parte demandada en la presente causa a quien le entrego las compulsas y la misma se negó a firmarlas, consignando los recibos de citación sin firmar.
Luego en fecha 09 de diciembre de 2014, comparece el ciudadano ANGEL ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio y actuando en su propio nombre y representación, consigno escrito donde alego la perención de la instancia y cuestiones previas.
En fecha 22 de enero de 2015, comparecen los abogados en ejercicio ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 28.406 y 38.267 respectivamente, con su carácter de apoderados judiciales de la parte actora la Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.”, antes identificada, y consignan Escrito de Alegatos respecto a las Cuestiones Previas Promovidas por la demandada.
Seguidamente, el 14 de abril de 2015, se dictó sentencia en la cual se negó la perención alegada por la parte demandada, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno la notificación de las partes.
Una vez realizados todos los tramites pertinentes a la notificación de la partes del fallo antes mencionado, según consta de nota de secretaría de fecha 29 de junio de 2015, luego el 16 de julio de 2016, compareció la representación de la parte demandada dando contestación a la demanda.
En fecha 07 de agosto de 2015, la representación de la parte demandada presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 10 de agosto de 2015, seguidamente la parte demandante el 14 de agosto de 2015, consigno escrito donde se opone al escrito de pruebas presentado por su contraparte.
Por auto del día 17 de septiembre de 2015, se desecho la oposición presentada por la parte demandante y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Luego, el 21 de septiembre de 2015, se llevo a cabo el acto de designación de expertos contables, inmediatamente el 22 de septiembre de 2015, compareció el experto David Vecchione, quien se dio por notificado de la designación, renuncio al lapso de comparecencia y acepto el cargo.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, compareció la experto Virginia Diaza, quien acepto el cargo para el cual fue designada.
El 28 de septiembre de 2015, la parte demandada consignó copias para la evacuación de la prueba de informes, siendo librado el oficio respectivo el 14 de octubre de 2015.
En fecha 06 de octubre de 2015, compareció la experto Morelia Franquis quien acepto el cargo para el cual fue designada.
Posteriormente, el 23 de octubre de 2015, la parte demandada cancelo los emolumentos para la evacuación de la prueba de Informes, siendo entregado el respectivo oficio al Banco Central de Venezuela.
Por diligencia, de fecha 26 de octubre de 2015, la parte demandada desistió de la prueba de experticia, la cual fue aprobada por el tribunal el 02 de noviembre de 2015.
Mediante escrito de fecha 17 y 24 de noviembre de 2015, la parte actora presento su respectivo escrito de Informes.
Se agrego a los autos las resultas provenientes del Banco Central de Venezuela el 23 de noviembre de 2015.
El 02 de diciembre de 2015, la representación de la parte demandante presentó escrito complementario de sus Informes.
Luego, el 10 de diciembre de 2015, la parte demandada sustituyo poder en el abogado Dhaniel Mata.
En fecha 03 de agosto de 2016, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa y por auto de fecha 08 de agosto de 2016, se indico a las partes que se dictaría sentencia en el orden cronológico llevado por el Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar y su reforma, que consta en documento de préstamo Nº 25206805 de la nomenclatura interna de su representado, el cual fue suscrito en fecha 31 de agosto de 2010, Que su mandante otorgo a la parte demandada un préstamo a interés por la cantidad de Un Millón de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000.000,00), a su entera y cabal satisfacción para ser pagado dentro del plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma del presente contrato o de la fecha de desembolso del mismo, es decir, mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado, las primeras 23 por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 41.666,00) cada una y la ultima cuota por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs. 41.682,00), siendo exigible el pago de la primera de las señaladas cuotas, al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de firma del contrato o de la fecha de desembolso del préstamo, si esta ultima fuera distinta y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta obtener su total y definitiva cancelación.
Manifiestan que el préstamo devengaría intereses retributivos a favor de su representado calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la siguiente manera: Durante los primeros doce (12) meses de vigencia, la tasa fija del veintiún por ciento (21%) anual y durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la tasa máxima activa que al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), permitiere cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito de conformidad a lo dispuesto en las resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que el banco a su sola discreción, decidiere emplear para el calculo de los intereses inferior a la señalada tasa máxima activa, en cuyo caso la prestataria , acepta que la mismas se considerara como la tasa de interés retributiva aplicable.
También establecieron que se consideraría de plazo vencido y perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por la empresa, si la deudora dejare de cancelar una (1) cuota de amortización a capital del referido préstamo o dejare de pagar dos (2) porciones de intereses, en las oportunidades en que tales conceptos sean exigibles, o si se llegaren a decretar judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de prohibición de enajenar y gravar, embrago, secuestro o de cualquier otra naturaleza sobre bienes propiedad de la prestataria o de alguno de sus fiadores y las mismas no lograren ser suspendidas dentro del plazo de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de emisión de auto en que fueron dictadas, la imposibilidad de constituir garantía contemplada en el contrato o la nulidad o ineficacia, por cualquier causa, de la garantía constituida para respaldar el pago del préstamo a interés, o si ocurriere uno (1) cualesquiera de los supuestos que se encuentran establecidos en la cláusula quinta del referido contrato; igualmente convinieron que la falta de ejercicio de los derechos de que dispone su representado de conformidad con las cláusulas, en ningún caso podrá entenderse como renuncia a las acciones que de ellos podrían derivarse o como una aceptación o tolerancia de las circunstancias que lo facultan ejercerlos.
Del mismo modo señalan que el ciudadano Pedro Carlos Amsel Moskovitz, se constituyo en fiador solidario y principal pagador, a fin de garantizar, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la empresa, que el referido préstamo fue liquidado el 31 de agosto de 2010, en la cuenta corriente Nº 01050022281022304089, que mantiene la empresa demandada en la entidad bancaria, que la accionada adeuda a su mandante al día 30 de junio de 2014, la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con 87/100 Céntimos (Bs. 126.827,87).
Asimismo, alegan que consta en documento de préstamo Nº 25206860 de la nomenclatura interna de su representado, suscrito en fecha 26 de noviembre de 2010, en el cual su mandante otorgo a la parte demandada un préstamo a interés por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 600.000,00), a su entera y cabal satisfacción para ser pagada dentro del plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma del presente contrato o de la fecha de desembolso del mismo, es decir, mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 25.000,00) cada una, siendo exigible el pago de la primera de las señaladas cuotas, al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de firma del contrato o de la fecha de desembolso del préstamo, si esta ultima fuera distinta y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta obtener su total y definitiva cancelación.
Manifiestan que el préstamo devengaría intereses retributivos a favor de su representado calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la siguiente manera: Durante los primeros doce (12) meses de vigencia, la tasa fija del veintiún por ciento (21%) anual y durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la tasa máxima activa que al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos el banco central de Venezuela (B.C.V.), permitiere cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito de conformidad a lo dispuesto en las resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que el banco a su sola discreción, decidiere emplear para el calculo de los intereses inferior a la señalada tasa máxima activa, en cuyo caso la prestataria, acepta que la mismas se considerara como la tasa de interés retributiva aplicable.
También establecieron que se consideraría de plazo vencido y perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por la empresa, si la deudora dejare de cancelar una (1) cuota de amortización a capital del referido préstamo o dejare de pagar dos (2) porciones de intereses, en las oportunidades en que tales conceptos sean exigibles, o si se llegaren a decretar judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de prohibición de enajenar y gravar, embrago, secuestro o de cualquier otra naturaleza sobre bienes propiedad de la prestataria o de alguno de sus fiadores y las mismas no lograren ser suspendidas dentro del plazo de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de emisión de auto en que fueron dictadas, la imposibilidad de constituir garantía contemplada en el contrato o la nulidad o ineficacia, por cualquier causa, de la garantía constituida para respaldar el pago del préstamo a interés, o si ocurriere uno (1) cualesquiera de los supuestos que se encuentra establecidos en la cláusula quinta del referido contrato; igualmente convinieron que la falta de ejercicio de los derechos que dispone su representado de conformidad con las cláusulas, y que en ningún caso podrá entenderse como renuncia a los mismos, a las acciones que ellos podrían derivarse o como una aceptación o tolerancia de las circunstancias que lo facultan ejercerlos.
Del mismo modo señalan que el ciudadano Pedro Carlos Amsel Moskovitz, se constituyo en fiador solidario y principal pagador, a fin de garantizar, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la empresa, que el referido préstamo fue liquidado el 26 de noviembre de 2010, en la cuenta corriente Nº 01050022281022304089, que mantiene la empresa demandada en la entidad bancaria, que la accionada adeuda a su mandante al día 30 de junio de 2014, la cantidad de Ciento Noventa Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con 36/100 Céntimos (Bs. 190.892,36)
De igual manera, alegan que consta en documento de préstamo Nº 25206975 de la nomenclatura interna de su representado, el cual fue suscrito en fecha 09 de junio de 2011, en el cual su mandante otorgo a la parte demandada un préstamo a interés por la cantidad de Un Millón Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.080.000,00), a su entera y cabal satisfacción para ser pagada dentro del plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma del presente contrato o de la fecha de desembolso del mismo, es decir, mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 45.000,00) cada una, siendo exigible el pago de la primera de las señaladas cuotas, al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de firma del contrato o de la fecha de desembolso del préstamo, si esta ultima fuera distinta y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta obtener su total y definitiva cancelación.
Manifiestan que el préstamo devengaría intereses retributivos a favor de su representado calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la siguiente manera: Durante los primeros 360 días de vigencia, la tasa fija del veintiún por ciento (21%) anual y durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la tasa máxima activa que al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos el banco central de Venezuela (B.C.V.), permitiere cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito de conformidad a lo dispuesto en las resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que el banco a su sola discreción, decidiere emplear para el calculo de los intereses inferior a la señalada tasa máxima activa, en cuyo caso la prestataria , acepta que la mismas se considerara como la tasa de interés retributiva aplicable.
También establecieron que se consideraría de plazo vencido y perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por la empresa, si la deudora dejare de cancelar una (1) cuota de amortización a capital del referido préstamo o dejare de pagar dos (2) porciones de intereses, en las oportunidades en que tales conceptos sean exigibles, o si se llegaren a decretar judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de prohibición de enajenar y gravar, embrago, secuestro o de cualquier otra naturaleza sobre bienes propiedad de la prestataria o de alguno de sus fiadores y las mismas no lograren ser suspendidas dentro del plazo de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de emisión de auto en que fueron dictadas, la imposibilidad de constituir garantía contemplada en el contrato o la nulidad o ineficacia, por cualquier causa, de la garantía constituida para respaldar el pago del préstamo a interés, o si ocurriere uno (1) cualesquiera de los supuestos que se encuentra establecidos en la cláusula quinta del referido contrato; igualmente convinieron que la falta de ejercicio de los derechos que dispone su representado de conformidad con las cláusulas, y que en ningún caso podrá entenderse como renuncia a los mismos, a las acciones que ellos podrían derivarse o como una aceptación o tolerancia de las circunstancias que lo facultan ejercerlos.
Del mismo modo señalan que el ciudadano Pedro Carlos Amsel Moskovitz, se constituyo en fiador solidario y principal pagador, a fin de garantizar, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la empresa, que el referido préstamo fue liquidado el 09 de junio de 2011, en la cuenta corriente Nº 01050022281022304089, que mantiene la empresa demandada en la entidad bancaria, que la accionada adeuda a su mandante al día 30 de junio de 2014, la cantidad de Setecientos Cincuenta y Un Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 751.162,50)
Igualmente, alegan que consta en documento de préstamo Nº 252070465 de la nomenclatura interna de su representado, el cual fue suscrito en fecha 24 de octubre de 2011, en el cual su mandante otorgo a la parte demandada un préstamo a interés por la cantidad de Un Millón Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.080.000,00), a su entera y cabal satisfacción para ser pagada dentro del plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma del presente contrato o de la fecha de desembolso del mismo, es decir, mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 45.000,00) cada una, siendo exigible el pago de la primera de las señaladas cuotas, al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de firma del contrato o de la fecha de desembolso del préstamo, si esta ultima fuera distinta y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta obtener su total y definitiva cancelación.
Manifiestan que el préstamo devengaría intereses retributivos a favor de su representado calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la siguiente manera: Durante los primeros 360 días de vigencia, la tasa fija del veintiún por ciento (21%) anual y durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la tasa máxima activa que al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), permitiere cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito de conformidad a lo dispuesto en las resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que el banco a su sola discreción, decidiere emplear para el calculo de los intereses inferior a la señalada tasa máxima activa, en cuyo caso la prestataria , acepta que la mismas se considerara como la tasa de interés retributiva aplicable.
También establecieron que se consideraría de plazo vencido y perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por la empresa, si la deudora dejare de cancelar una (1) cuota de amortización a capital del referido préstamo o dejare de pagar dos (2) porciones de intereses, en las oportunidades en que tales conceptos sean exigibles, o si se llegaren a decretar judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de prohibición de enajenar y gravar, embrago, secuestro o de cualquier otra naturaleza sobre bienes propiedad de la prestataria o de alguno de sus fiadores y las mismas no lograren ser suspendidas dentro del plazo de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de emisión de auto en que fueron dictadas, la imposibilidad de constituir garantía contemplada en el contrato o la nulidad o ineficacia, por cualquier causa, de la garantía constituida para respaldar el pago del préstamo a interés, o si ocurriere uno (1) cualesquiera de los supuestos que se encuentra establecidos en la cláusula quinta del referido contrato; igualmente convinieron que la falta de ejercicio de los derechos que dispone su representado de conformidad con las cláusulas, y que en ningún caso podrá entenderse como renuncia a los mismos, a las acciones que ellos podrían derivarse o como una aceptación o tolerancia de las circunstancias que lo facultan ejercerlos.
Del mismo modo señalan que el ciudadano Pedro Carlos Amsel Moskovitz, se constituyo en fiador solidario y principal pagador, a fin de garantizar, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la empresa, que el referido préstamo fue liquidado el 24 de octubre de 2011, en la cuenta corriente Nº 01050022281022304089, que mantiene la empresa demandada en la entidad bancaria, que la accionada adeuda a su mandante al día 30 de junio de 2014, la cantidad de Un Millón Noventa y Siete Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con 00/100 (Bs. 1.097.625,00).
De igual manera, alegan que consta en documento de préstamo Nº 25207094 de la nomenclatura interna de su representado, el cual fue suscrito en fecha 18 de enero de 2012, en el cual su mandante otorgo a la parte demandada un préstamo a interés por la cantidad de Dos Millones Ciento Doce Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.112.000,00), a su entera y cabal satisfacción para ser pagada dentro del plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma del presente contrato o de la fecha de desembolso del mismo, es decir, mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 45.000,00) cada una, siendo exigible el pago de la primera de las señaladas cuotas, al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de firma del contrato o de la fecha de desembolso del préstamo, si esta ultima fuera distinta y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta obtener su total y definitiva cancelación.
Manifiestan que el préstamo devengaría intereses retributivos a favor de su representado calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la siguiente manera: Durante los primeros 360 días de vigencia, la tasa fija del diecinueve por ciento (19%) anual y durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la tasa máxima activa que al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), permitiere cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito de conformidad a lo dispuesto en las resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que el banco a su sola discreción, decidiere emplear para el calculo de los intereses inferior a la señalada tasa máxima activa, en cuyo caso la prestataria , acepta que la mismas se considerara como la tasa de interés retributiva aplicable.
También establecieron que se consideraría de plazo vencido y perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por la empresa, si la deudora dejare de cancelar una (1) cuota de amortización a capital del referido préstamo o dejare de pagar dos (2) porciones de intereses, en las oportunidades en que tales conceptos sean exigibles, o si se llegaren a decretar judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de prohibición de enajenar y gravar, embrago, secuestro o de cualquier otra naturaleza sobre bienes propiedad de la prestataria o de alguno de sus fiadores y las mismas no lograren ser suspendidas dentro del plazo de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de emisión de auto en que fueron dictadas, la imposibilidad de constituir garantía contemplada en el contrato o la nulidad o ineficacia, por cualquier causa, de la garantía constituida para respaldar el pago del préstamo a interés, o si ocurriere uno (1) cualesquiera de los supuestos que se encuentra establecidos en la cláusula quinta del referido contrato; igualmente convinieron que la falta de ejercicio de los derechos que dispone su representado de conformidad con las cláusulas, y que en ningún caso podrá entenderse como renuncia a los mismos, a las acciones que ellos podrían derivarse o como una aceptación o tolerancia de las circunstancias que lo facultan ejercerlos.
Del mismo modo señalan que el ciudadano Pedro Carlos Amsel Moskovitz, se constituyo en fiador solidario y principal pagador, a fin de garantizar, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la empresa, que el referido préstamo fue liquidado el 18 de enero de 2012, en la cuenta corriente Nº 01050022281022304089, que mantiene la empresa demandada en la entidad bancaria, que la accionada adeuda a su mandante al día 30 de junio de 2014, la cantidad de Dos Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con 00/100 (Bs. 2.536.981,33).
Del mismo modo, alegan que consta en documento de préstamo Nº 25207152 de la nomenclatura interna de su representado, el cual fue suscrito en fecha 28 de mayo de 2012, en el cual su mandante otorgo a la parte demandada un préstamo a interés por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 600.000,00), a su entera y cabal satisfacción para ser pagada dentro del plazo improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la firma del presente contrato o de la fecha de desembolso del mismo, es decir, mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 50.000,00) cada una, siendo exigible el pago de la primera de las señaladas cuotas, al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de firma del contrato o de la fecha de desembolso del préstamo, si esta ultima fuera distinta y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta obtener su total y definitiva cancelación.
Manifiestan que el préstamo devengaría intereses retributivos a favor de su representado calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la siguiente manera: Durante los primeros 360 días de vigencia, la tasa fija del veintidós por ciento (22%) anual y durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la tasa máxima activa que al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), permitiere cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito de conformidad a lo dispuesto en las resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que el banco a su sola discreción, decidiere emplear para el calculo de los intereses inferior a la señalada tasa máxima activa, en cuyo caso la prestataria , acepta que la mismas se considerara como la tasa de interés retributiva aplicable.
También establecieron que se consideraría de plazo vencido y perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por la empresa, si la deudora dejare de cancelar una (1) cuota de amortización a capital del referido préstamo o dejare de pagar dos (2) porciones de intereses, en las oportunidades en que tales conceptos sean exigibles, o si se llegaren a decretar judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de prohibición de enajenar y gravar, embrago, secuestro o de cualquier otra naturaleza sobre bienes propiedad de la prestataria o de alguno de sus fiadores y las mismas no lograren ser suspendidas dentro del plazo de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de emisión de auto en que fueron dictadas, la imposibilidad de constituir garantía contemplada en el contrato o la nulidad o ineficacia, por cualquier causa, de la garantía constituida para respaldar el pago del préstamo a interés, o si ocurriere uno (1) cualesquiera de los supuestos que se encuentra establecidos en la cláusula quinta del referido contrato; igualmente convinieron que la falta de ejercicio de los derechos que dispone su representado de conformidad con las cláusulas, y que en ningún caso podrá entenderse como renuncia a los mismos, a las acciones que ellos podrían derivarse o como una aceptación o tolerancia de las circunstancias que lo facultan ejercerlos.
Del mismo modo señalan que el ciudadano Pedro Carlos Amsel Moskovitz, se constituyo en fiador solidario y principal pagador, a fin de garantizar, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la empresa, que el referido préstamo fue liquidado el 28 de mayo de 2012, en la cuenta corriente Nº 01050022281022304089, que mantiene la empresa demandada en la entidad bancaria, que la accionada adeuda a su mandante al día 30 de junio de 2014, la cantidad de Ochocientos Veintiún Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con 53/100 Céntimos (Bs. 821.134,53).
Por ultimo señalan que la empresa demandada y el fiador han incumplido en el pago de los créditos otorgados y por ello proceden a demandar para que de manera solidaria convengan en pagar o en defecto de ello sean condenadas por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades:
I.- Por concepto del Préstamo Nº 25206805, de fecha 31-08-2010.
PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 83.348,00), por concepto de saldo de capital.
SEGUNDO: La cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 13.662, 13), por concepto de intereses moratorios.
II.- Por concepto del Préstamo Nº 252068605, de fecha 26-11-2010.
PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 125.000,00), por concepto de saldo de capital.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.173,61), por concepto de intereses moratorios.
III.- Por concepto del Préstamo Nº 25206975, de fecha 09-06-2011.
PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 495.000,00), por concepto de saldo de capital.
SEGUNDO: La cantidad de SETENTA Y NUEVE MI SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 79.076,25), por concepto de intereses moratorios.
IV.- Por concepto del Préstamo Nº 25207046, de fecha 24-10-2011..
PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 720.000,00), por concepto de saldo de capital.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 120.045, 00), por concepto de intereses moratorios.
V.- Por concepto del Préstamo Nº 25207094, de fecha 18-01-2012.
PRIMERO: La cantidad UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.672.000,00), por concepto de saldo de capital.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 240.117,78), por concepto de intereses moratorios.
VI.- Por concepto del Préstamo Nº 25207152, de fecha 28-05-2012.
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 550.000,00), por concepto de saldo de capital.
SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 88.947,03), por concepto de intereses moratorios.
Asimismo demandan el pago de los intereses moratorios de los mencionados préstamos antes indicados, a las tasas de intereses anteriormente estipuladas, que se causen desde el día 11 de marzo de 2013, inclusive, hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo de la obligación, los cuales deberán calcularse mediante una experticia complementaria del fallo. Concluyen solicitando medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la demanda la representación de la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la demanda y la caducidad de la Fianza, domo defensas perentorias.
Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandante, con excepción de los hechos que ellos reconocerán a lo largo del presente escrito.
Del mismo modo alegan la improcedencia del capital e intereses demandados por la representación judicial de la parte demandante de la siguiente manera: 1.-Con relación al Contrato de Préstamo Nº 25206805: Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados adeuden por concepto de intereses moratorios, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 87/100 CENTIMOS (Bs. 43.479,87). 2.- Con relación al Contrato de Préstamo Nº 25206860: Niega, rechaza y contradice que sus representados adeuden por concepto de intereses moratorios por este préstamo, la cantidad de SESENTA Y CIONCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs.65.892,36). 3.- Con relación al Contrato de Préstamo Nº 25206975: Negó, Rechazó y Contradijo que sus representados adeuden por concepto de intereses moratorios por este préstamo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 256.162,50). 4.- Con relación al Contrato de Préstamo Nº 25207046: Niega, rechaza y contradice que sus representados adeuden por concepto de intereses moratorios por este préstamo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs.256.162,50). 5- Con relación al Contrato de Préstamo Nº 25207094: Niega, rechaza y contradigo que sus representados adeuden por concepto de intereses moratorios por este préstamo, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs.864.981,33). 6.- Con relación al Contrato de Préstamo Nº 25207152: Niega, rechaza y contradice que sus representados adeuden por concepto de intereses moratorios por este préstamo, la cantidad de DOSCIENTOS SESEMTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs.271.134,53). Aunado a todo ello, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el préstamo en cuestión fuese liquidado en fecha 28 de Mayo de 2012. en efecto, consta del estado de cuentas aneado por la representación judicial demandante (Folio 78) que el préstamo en cuestión fue liquidado en fecha 28 de MAYO de 2013, es decir; UN AÑO DESPUES DE QUE FUERE SUSCRITO EL CONTRATO DE PRESTAMO. Ello evidentemente, reduce el margen de tiempo sobre el cual deberían ser calculados los intereses aplicables al préstamo, al punto de que reafirma el error en el que incurre la representación judicial demandante.
Igualmente Negó, Rechazó y Contradijo que, por concepto de Préstamo nº 25207152, adeuden sus representados la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 550.000,00)
Para dichas improcedencias invocan lo estipulado en la tercera Cláusula del Contrato suscrito por las partes, donde estipularon los intereses de la siguiente manera:
“CLAUSULA TERCERA: Intereses Retributivos y Moratorios: La cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo por LA PRESTATARIA devengará intereses retributivos a favor de EL BANCO calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente 3.1.- Durante los primeros DOCE (12) meses de vigencia de este contrato, a la tasa fija del VEINTIUNO por ciento (21%) anual; y 3.2.- Durante el plazo restante de vigencia de este contrato, a la Tasa Máxima Activa que al inicio de cada período de Treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) permita cobrar a los Bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito de conformidad con las Resoluciones emanadas de dicho organismo(…)”
De lo dispuesto en el contrato, las partes reglaron que los intereses compensatorios que se generasen a favor del Banco Mercantil, serían calculados empleando el factor de cálculo indicado en el mismo contrato, puntualizándose que en el primer año el interés estaría restringido a la tasa del veintiuno por ciento (21%) anual, mientras que durante el resto de vigencia del préstamo, el interés a percibir por la parte demandante sería determinado por la tasa máxima activa que al inicio de cada período de treinta días continuos, el Banco Central de Venezuela permitiese cobrar a las instituciones bancarias.
Habiéndose observado los instrumentos anexos al libelo de la demanda y su posterior reforma, no se observó, que en los tales, se efectuara discriminación sobre la tasa de interés que fuere fijada por el Banco Central de Venezuela para el período de tiempo en el cual estuviere vigente el préstamo. Por lo que, resulta IMPOSIBLE que sus representados sean deudores de una cantidad de dinero sobre la cual no existe plena transparencia del factor de cálculo para arribar a dichos montos; ello aunado al hecho de que en autos no consta un estado de cuentas actualizado a la fecha de interposición de la demanda sobre los verdaderos montos que adeudan a su representado.
De modo SUBSIDIARIO y solo en el caso de que éste Tribunal considere que la tasa estimada por la representación judicial demandante en el libelo de la demanda, sea la tasa aplicable al cobro de la supuesta mora, llamando la atención de éste Tribunal al contenido de la Cláusula Tercera las partes las partes expresamente previeron lo siguiente:
“ (…) En caso de dilación en el pago de una (1) cualesquiera de las obligaciones a que refiere este contrato, la tasa de interés moratorio aplicable durante todo el tiempo que dure la misma será la que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva que se encuentre vigente al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, calculada de la forma antes señalada, un TRES por ciento (3%) ANUAL.”
Señalan que de la cláusula transcrita, se entiende que el cálculo del interés moratorio sobre el capital deudor sería efectuado a la rata del tres por ciento (3%) ANUAL, debiendo entonces la parte demandante, en caso de mora, calcular dichos intereses en forma PROPORCIONAL a la fracción que correspondería al mes adeudado. Si el capital fue dividido en cuotas pagaderas mensualmente, de las cuales una de ellas-a título ejemplificativo- no fuere pagada y deba entonces aplicarse el interés moratorio éste debe ser adaptado en la forma proporcional al capital que efectivamente se adeude, y al período de tiempo convenido (mensual).
No consta en autos estado de cuenta alguno que avale el capital supuestamente adeudado, al igual que los intereses que realmente están siendo cobrados, inclusive la misma representación judicial demandante en una evidente confusión acerca de los montos en cuestión.
Refieren la implicación de un contrasentido respecto del hecho de que se establezca el pago de intereses moratorios sobre saldos deudores, en una rata señala en los diferentes contratos, cuando el interés moratorio permitido al cobro es el de TRES POR CIENTO (3%) ANUAL; es decir, si se pretende el cobro de los mismos, debe entonces calcularse la alícuota de estos aplicada a la mensualidad dejada de percibir por BANCO MERCANTIL, y no aplicar dicha tasa sobre saldos debidos por cada mensualidad.
En efecto, consta de propuesta hecha por la Sociedad Mercantil GRUPO DENIM, -y recibido por BANCO MERCANTIL, que la misma solicitó un refinanciamiento de la deuda, estableciéndose para aquella oportunidad que los únicos montos debidos por los préstamos, tal y como consta de instrumentales anexas.
Asimismo alegan
Por ultimo solicitan se declare INADMISIBLE la demanda propuesta en la presente causa y subsidiariamente solicitan se declare SIN LUGAR la pretensión que por cobro de bolívares interpusiere la mencionada sociedad mercantil contra PEDRO AMSEL, anteriormente identificado.
PASA ESTE JUZGADO A PRONUNCIARSE EN CUANTO A LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LAS REPRESENTACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada señala que a lo largo del escrito libelar, la accionante pretende el pago de las cantidades derivadas del negocio jurídico celebrado con la empresa demandada; que posteriormente reformaron la demanda y admitida por este Juzgado el 22 de abril de 2013, señalan que tanto el Tribunal como la representación judicial demandante identificaron erróneamente la pretensión a ejercer, toda vez que ambos asumieron que la misma trataba respeto de un cobro de bolívares, cuando en realidad, la pretensión del demandante va referida al cobro de las cantidades derivadas de la celebración de un contrato de préstamo entre las partes; contrato en el cual se convino que tales cantidades debían ser retornadas en la forma y oportunidad previstas, por lo que se deben realizar las siguientes consideraciones:
Tenemos que en sentido Objetivo la palabra obligación, comprende las relaciones que nacen entre persona y persona, teniendo un contenido patrimonial, que implica en una persona el deber de hacer a otra una determinada prestación y este la faculta de exigirla de aquella.
Entendiéndose de las obligaciones la existencia de una relación jurídica, en la cuál una persona denominada (deudor), debe a otra persona denominada (acreedor), una determinada prestación, quedando así esta última facultada de exigirla, mediante su constreñimiento para satisfacerla.
Ahora bien, en sentido objetivo se entiende que dichas relaciones se desprenden de una relación jurídica, refiriéndose en realidad al objeto de las obligaciones que nacen entre dos o más personas en ocasión de un contrato, que si bien es cierto configura la fuente más importante y de mayor aplicación practica en la teoría general de las oblaciones, dando lugar a un negocio jurídico, es decir, la manifestación de voluntad entre una o varias personas dirigidas a producir efectos y consecuencias, de carácter jurídico y de ineludible cumplimiento, quedando así obligadas entre si.
Los contratos en sentido general y los contratos de préstamo en sentido objetivo, se encuentran debidamente previstos en la Norma Sustantiva, específicamente en el artículo 1.133 y el 1.724 del Código Civil que establecen:
Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico. Destacado del Tribunal.
Adicionalmente la obra Curso de Derecho Mercantil por el profesor Roberto Goldschmitdt, se discute que las disposiciones relativas a las obligaciones civiles se encuentran vinculadas a las obligaciones y contratos mercantiles en general, que en caso, de ser reformadas deberán ser refundidas entre si.
De la misma forma el profesor Roberto Goldschmitdt, define los contratos mercantiles como una serie de disposiciones, que en su gran mayoría, coinciden con la regulación más amplia y más genérica del Código Civil, aplicadas subsidiariamente en lo no previsto en el Código de Comercio y que solo en pequeña parte contiene reglas especiales en relación aquella.
Ahora bien, el préstamo mercantil, se ve caracterizada por la estipulación de intereses convencionales, salvo convención en contrario fijada por las partes, en cuanto a un interés distinto del corriente en la plaza del mercado, y la que exonere de interés al deudor, lo cual deberá ser convenido mediante estipulación escrita.
La exigibilidad persigue, en palabras sencillas, que el crédito esté vencido, no esté sometido ni a condición ni contraprestación, sino no se puede admitir salvo que se agregue un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, al examinar los contratos de préstamos se percibe que el dinero sería exigible al deudor en dos supuestos, primero por el vencimiento del plazo, de las cuotas mensuales establecidas en cada uno de los contratos de préstamos, contados a partir de la fecha de haber sido suscritos los mismos.
El otro supuesto es el que contempla en los referidos documentos , cuando expresan que se consideraría de plazo vencido y perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por la empresa, si la deudora dejare de cancelar una (1) cuota de amortización a capital del referido préstamo o dejare de pagar dos (2) porciones de intereses, en las oportunidades en que tales conceptos sean exigibles, es decir, se perdería el beneficio del plazo y la deuda sería exigible, esto si bien es cierto es un incumplimiento definitivo es también una condición, es claro que el demandante se basó en el segundo supuesto, tal como afirma, ya que el accionado no canceló algunas mensualidades, en consecuencia, el incumplimiento alegado puede ser suficiente para iniciar la tramitación del presente juicio por la demanda de cobro de bolívares y no el cumplimiento del contrato, en el caso de autos, el pago pretendido es cierto y líquido
En consecuencia, de la revisión de las actas existe una relación de naturaleza mercantil, específicamente en lo particular reflejado en contratos de préstamo a interés con amortizaciones y prorrogas, los cuales constituyen un medio válido para accionar el cobro de bolívares, sobre los derechos y obligaciones que de ellos se derivan, con el fin de asegurar el cumplimiento de una obligación liquida, exigible y de plazo vencido, por lo que considera este Juzgador que la defensa alegada por la parte demandada, no es aplicable al presente caso, por lo antes expuesto este Juzgado declara improcedente la defensa de Inadmisibilidad de la demanda, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
CADUCIDAD DE LA FIANZA
La representación de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alego la caducidad manifestando lo siguiente:
“Y yo, PEDRO CARLOS AMSEL MOSKOVITZ, de nacionalidad venezolana, mayo de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Dtto, capital, titular del documento de identidad Nro. V- 6.107.618 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nro. V-06107618-9, por medio de este contrato declaro que:
Me constituyo como fiador solidario y principal pagador por cuenta de LA PRESTATARIA y a favor de EL BANCO, a fin de garantizar al último de los nombrados, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por aquellas en virtud del presente contrato, en particular, la devolución de la cantidad de (…) recibida en calidad de préstamo a interés, (…) por el plazo de diez (10) años (…). Asimismo, expresamente renunció a los beneficios de división y excusión, así como a cualquier otro que me conceden los artículos 1812, 1815, 1819, 1833, 1834 y 1836 del Código Civil Vigente (…)” (Resaltado de quien suscribe).
Ahora bien, el artículo 1836 del Código Civil establece puntualmente que:
(…)
Nótese que en dicho artículo, se prevé la acción de caducidad de los derechos del acreedor, cuando la fianza se encuentra limitada al mismo plazo acordado al deudor principal. Al respecto de los lapsos de caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Gómez Denis, puntualizó que:
(…)
De lo anterior, la Sala Constitucional estableció el eminente orden público del lapso de caducidad, siendo este un lapso procesal que, no obstante no ser susceptible de ser interrumpida por algún acto jurídico, es un lapso que por el eminente carácter de orden publico, resulta IRRENUNCIABLE a las partes.
(…)
Pero es que además, al continuar vigente dicho lapso-amen de la nulidad de la renuncia expresa antes transcrita-, resulta claro que el acreedor de las cantidades demandada, BANCO MERCANTIL, ejerció la acción con posterioridad a los dos meses, que de acuerdo a la norma, se le confieren para perseguir la satisfacción de la conducta que debía cumplir el deudor principal respecto a él. Por todo lo anterior, dado que la renuncia hecha en el documento de préstamo no surte efecto jurídico alguno, e igualmente sentado que transcurrió integra y fatalmente el lapso conferido por la norma de orden público, es claro que el cobro de la acreencia no puede ser oponible al fiador, por haber operado la CADUCIDAD de la fianza, y así solicito expresamente sea declarado.
Este Tribunal debe señalar que aunque el Fiador haya renunciado tal y como se evidencia de la cláusula sexta del contra de préstamo, a ciertos derechos, entre ellos la caducidad, y tal como se conoce que dicho derecho es de orden publico y por lo tanto no es renunciable, razón por la cual considera necesario este Juzgador, realizar las siguientes consideraciones:
El documento de préstamo, es un contrato de naturaleza privada en el que mediante la cláusula trascrita, el fiador renuncia a la caducidad, por ello se debe traer a colación, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece como una garantía fundamental el derecho al acceso a la justicia, el que no se agota en la sola posibilidad de elevar peticiones ante los órganos que la administran, debe, en consecuencia, dispensarse esa justicia de forma expedita y transparente.
Ahora bien, si un determinado hecho o circunstancia impide el ejercicio del derecho en comentario debe ser rechazado, pues su aplicación contraviene el mandato señalado y por cuanto la Constitución es la norma suprema, cualquier otra de menor rango que colida con sus postulados debe ser desaplicada y considerada inconstitucional; más grave aún en el caso de una convención celebrada entre particulares como lo sería un contrato privado.
Por otra parte, tampoco se podría renunciar a una defensa como lo es la caducidad, dado que nuestro ordenamiento jurídico establece normas dentro de las cuales el acreedor de una obligación pueda reclamar su satisfacción, entre esos lapsos existe el de caducidad, por lo tanto, la doctrina jurisprudencial así como la autoral, han considerado que la caducidad contractual, sólo debe ser aceptada cuando su génesis se encuentra en una norma legal que la establezca, pues la caducidad es una materia que interesa al orden público.
En el caso bajo estudio, considera necesario este Juzgador analizar la caducidad opuesta para la parte demandada, en cuanto al fiador, bajo los siguientes términos:
La caducidad debe entenderse como la pérdida de la posibilidad de hacer valer en juicio algún derecho, por no haber solicitado la tutela jurisdiccional dentro del plazo establecido por la Ley, caracterizándose la misma porque se cumple fatalmente si no se evita a tiempo con la interposición de la demanda.
Así pues, al estar la caducidad íntimamente relacionada con el derecho de acción que tiene toda persona de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República, su establecimiento puede únicamente determinarse por una disposición legal que la establezca. Esta consideración resulta aún más relevante en el caso del contrato de seguro, pues por lo general las cláusulas que establecen caducidad contractual están previstas en el condicionado general de la póliza.
Respecto al tema que nos ocupa, el Jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz, ha definido la caducidad de la pretensión como la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular, para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado; de esta definición se desprende que el mencionado jurista se demarca completamente de lo que se venía entendiendo por caducidad de la acción que fue la que acogió nuestro legislador al sancionarse el Código de Procedimiento Civil, en el año 1987, debido a que lo que caduca es la pretensión y no la acción, ya que la acción es un derecho abstracto que garantiza el acceso a la jurisdicción y no tiene vinculación alguna con la pretensión que se hace valer ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discuten en el proceso; por su parte la caducidad sustancial como lo afirma el maestro Cuenca, es la pérdida irreparable de un derecho por el sólo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, siendo ello así, afirma Rafael Ortiz Ortiz, que el derecho de acceso a la jurisdicción es un supuesto con respecto de la decisión que declare la caducidad, resultando incoherente seguir hablando de la caducidad de la acción, ya que esto permite afirmar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad o no de la pretensión, es decir, lo que caduca es la pretensión y no la acción procesal, y así lo sostiene éste Juzgador.
Igualmente la doctrina define la caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello. En opinión del autor Humberto Cuenca:
“La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
La parte demandada toma como sustento para alegar la caducidad de la pretensión, el precepto contenido en el Artículo 1836 del Código Civil, el cual dispone:
“El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal, quedará obligado, aún más allá de este término, y por todo el tiempo necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento del término, haya intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisión”.
Es preciso indicar que del contenido del referido artículo, se desprende que:
Primero: Que el legislador asume dicho término de caducidad para los actos relacionados al fiador.
Segundo: Es importante destacar que el legislador precisó que el derecho para ejercer el cumplimiento a una fianza, depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula y, en el caso concreto es de un lapso fatal de dos (02) meses siguientes al vencimiento del término, para intentar sus acciones en contra del fiador.
Conforme al artículo transcrito, es evidente para este Juzgador, revisado como han sido los contratos de préstamos consignados por el actor, se estipuló como término de los validez de los mismos, es decir, dentro del plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma de los contratos o la fecha de desembolso del prestamos, en tal virtud, el acreedor debió intentar sus acciones en los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término, lo cual no ocurrió.
Al respecto el tratadista José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, en análisis de la fianza y las formas de extinción de tal contrato, claramente expone:
“…El fiador que se encuentre en las condiciones señaladas en el artículo 1.836 del Código Civil, se libera si el acreedor no intenta sus acciones dentro de los dos mese siguientes al vencimiento del término o si no las sigue con diligencia hasta su definitiva decisión…”
En razón de lo precedentemente expuesto, y dado que el accionante, ya venía teniendo conocimiento del supuesto incumplimiento de los préstamos otorgados a la empresa demandada en las mensualidades acordadas en los mismos y al no notificar de ello a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1815 del Código Civil, y por cuanto no es sino en fecha 22 de abril de 2013, fecha en la cual fue admitida la demanda incoada por el accionante contra la Sociedad Mercantil GRUPO DENIM, C.A., y el ciudadano PEDRO CARLOS AMSEL MOSKOVIT, venezolano, es decir, es decir, tres (03) años después de la firma del primer contrato de préstamo y es en abril del año 2013, cuando el actor alega por esta vía judicial tal ocurrencia, por lo tanto el accionante debió ejercer acción y no lo hizo, en consecuencia, tenía la carga de demandar oportunamente dentro del plazo de los dos meses siguientes al incumplimiento del pago del capital del préstamo otorgado o en el retraso de algunas de las mensualidades, so pena de que caducara su derecho de intentar reclamación alguna contra el fiador, razón por la cual, es forzoso concluir que operó la caducidad de la acción en contra del fiador, conforme lo estatuido en el artículo 1836 eiusdem, y debe declararse procedente esta defensa alegada por la parte demandada y por tanto, debe excluirse al fiador del reclamo efectuado en la presente causa, y así finalmente se decide.
Resueltos los puntos previos, pasa este Juzgado al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes:
PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 23 al 24 del expediente COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado a las abogados ARMANDO HURTADO VEZGA, PENÉLOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PÉREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, JOSÉ MANUEL MUGUESSA ALFARO Y MARY HURTADO DE MUGUESSA, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el Número 67, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula COPIA SIMPLE DE PODER que cursa a los folios 25 al 26, otorgado al abogado RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ PULIDO, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2012, quedando anotado bajo el número 09, Tomo 13 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta a los folios 27 al 81 de la presente causa Cinco (5) CONTRATOS DE PRÉSTAMOS signado Nº 25206805 de fecha 31-08-2010, Nº 25206975 de fecha 09-06-2011, Nº 25207046 de fecha 24-10-2011, Nº 25207094 de fecha 18-01-2012 y Nº 25207152, de fecha 28-05-2012, suscrito por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL y la Sociedad Mercantil GRUPO DENIM, C.A., y el ciudadano PEDRO CARLOS AMSEL MOSKOVIT, a los cuales se le adminicula los ESTADOS DE CUENTA; los cuales no fueron cuestionados por la parte demandada, razón por la cual son valorados conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que el Banco otorgó al demandado las cantidades señaladas en los mismos; así como las demás obligaciones y extinción de los mismos en caso de incumplimiento, además se aprecia como cierta la deuda que de los estados se refleja a favor de la parte actora, y así se decide. y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante no promovió prueba alguna.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consta a los folios 208 al 214 del expediente PODERES otorgado a las abogados ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, BERTHA TORO LOSSADA, AILI MURILLO NOGUERA, JAVIER MONTAÑO SUÁREZ, ANA ÁLVAREZ TORREALBA y DHANIEL MATA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fechas 26 de noviembre de2009 y 12 de marzo de 2010, quedando anotados bajo los Números
• 46, Tomo 170 y 22, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo promovió la PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación, pero no llego a evacuarse por cuanto la parte promovente de la referida prueba desistió de la misma, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece
• Del mismo Promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Central de Venezuela, a los fines de que suministraran información sobre los particulares requeridos por la parte demandada en la etapa probatoria; las cuales se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia de la información suministrada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, lo que se trascribe a continuación: “En atención a su Oficio Nº 2015-837, anexo le remito información suministrada por la Gerencia de Estadísticas Económicas de este Instituto, mediante la cual se da respuesta a los particulares por usted requeridos, anexando Tabla de Inter4s Activas Anuales Nominales Promedio Ponderas de Cobertura Nacional desde el año 2011 al 2015...”, y así se declara.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
De autos surge que la parte actora intenta la ejecución de cinco (5) contratos de Préstamos, tal y como se dejo sentado con antelación, que se acompañó al escrito libelar, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente los referidos instrumentos, observa del contenido de los mismos, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tales convenciones, y así se deja establecido.
El Tribunal a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa que en la Legislación Venezolana, el Código Civil define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
El Artículo 1.160 del Código Civil, nos señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o Non Adimpletti Contractus, consagrada en el Artículo 1.168 eiusdem.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la empresa demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, por ello, se tiene el pago como la forma absoluta de extinción de las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico, es decir, la manera general y principal por excelencia de extinguir satisfactoriamente los efectos producidos por la manifestación de voluntad de las partes, que dan origen a las obligaciones jurídicas derivadas de una relación contractual, la cual debe ser satisfecha tal y como ha sido pactada por las partes contratantes y en el presente caso, la parte demandada no aporto prueba alguna de ello, ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de la obligación asumida, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro de los contratos de préstamos, anteriormente analizados, y prosperar las cantidades demandadas sólo con respecto al obligado principal, es decir, a la Sociedad Mercantil GRUPO DENIM, C.A., dado que el fiador fue excluido de la presente demanda, por cuanto opero la defensa de caducidad alegada; por concepto del PRÉSTAMO Nº 25206805, de fecha 31-08-2010; La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 83.348,00), por concepto de saldo de capital y la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 13.662, 13), por concepto de intereses moratorios. Por concepto del PRÉSTAMO Nº 252068605 de fecha 26-11-2010, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 125.000,00), por concepto de saldo de capital y la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.173,61), por concepto de intereses moratorios. Por concepto del PRÉSTAMO Nº 25206975, de fecha 09-06-2011, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 495.000,00), por concepto de saldo de capital y la cantidad de SETENTA Y NUEVE MI SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 79.076,25), por concepto de intereses moratorios. Por concepto del PRÉSTAMO Nº 25207046, de fecha 24-10-2011, la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 720.000,00), por concepto de saldo de capital y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 120.045, 00), por concepto de intereses moratorios. Por concepto del PRÉSTAMO Nº 25207094, de fecha 18-01-2012, la cantidad UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.672.000,00), por concepto de saldo de capital y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 240.117,78), por concepto de intereses moratorios. Por concepto del PRÉSTAMO Nº 25207152, de fecha 28-05-2012, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 550.000,00), por concepto de saldo de capital y la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 88.947,03), por concepto de intereses moratorios; y así se deja determinado.
Asimismo se acuerdan los de mora que se sigan generando de los referidos créditos, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice dicha experticia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y así se deja establecido.
En consecuencia, la demanda que origina estas actuaciones deben prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA INADMISIBILIDAD de la demanda alegada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE DECLARÓ PROCEDENTE LA DEFENSA DE CADUCIDAD, alegada por la representación judicial de la parte demandada, trayendo como consecuencia que se excluya al Fiador de la presente demanda, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL y la Sociedad Mercantil GRUPO DENIM, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
CUARTO: SE CONDENA a la empresa demandada al pago por concepto del PRÉSTAMO Nº 25206805, de fecha 31-08-2010; La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 83.348,00), por concepto de saldo de capital y la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 13.662, 13), por concepto de intereses moratorios. Por concepto del PRÉSTAMO Nº 252068605 de fecha 26-11-2010, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 125.000,00), por concepto de saldo de capital y la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.173,61), por concepto de intereses moratorios. Por concepto del PRÉSTAMO Nº 25206975, de fecha 09-06-2011, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 495.000,00), por concepto de saldo de capital y la cantidad de SETENTA Y NUEVE MI SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 79.076,25), por concepto de intereses moratorios. Por concepto del PRÉSTAMO Nº 25207046, de fecha 24-10-2011, la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 720.000,00), por concepto de saldo de capital y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 120.045, 00), por concepto de intereses moratorios. Por concepto del PRÉSTAMO Nº 25207094, de fecha 18-01-2012, la cantidad UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.672.000,00), por concepto de saldo de capital y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 240.117,78), por concepto de intereses moratorios. Por concepto del PRÉSTAMO Nº 25207152, de fecha 28-05-2012, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 550.000,00), por concepto de saldo de capital y la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 88.947,03), por concepto de intereses moratorios.
QUINTO: SE CONDENA a la empresa demandada al pago de los intereses mora que se sigan generando de los referidos créditos, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice dicha experticia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y así se deja establecido.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLYN BETHENCOURT
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