REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000582
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ALBERTO CADENAS TERÁN, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.207.572.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, ANTONIO JOSÉ MATHEUS RANGEL, MARIA GIOVANNINA PAISANO ALFARO, CESAR ALBERTO MATHEUS RANGEL Y MARIAN NAKADA TOLEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.214, 73.779, 73.778, 97.466 y 103.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURA SOFIA CURVELO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.474.889.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.216.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda de Partición de Comunidad, mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución.
Por auto de fecha 17 de junio de 2013, éste Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2013, la representación de la parte actora solicitó se librara la correspondiente compulsa y para tal efecto consignó los fotostatos correspondientes. Asimismo en dicha fecha, consignó los emolumentos como expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2013, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
Luego, el día 03 de octubre de 2013, compareció ante éste Tribunal, el Alguacil adscrito a este Circuito, quien dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada para la citación de la parte demandada, sin haber obtenido respuesta alguna al llamado.
Seguidamente, el 09 de octubre de 2013, la parte actora señalo el domicilio procesal de la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2014, la representación de la parte demandada solicitó la citación de la parte demandada por correo certificado, tal pedimento fue negado por auto de fecha 20 de enero de 2014.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.; siendo proveída dicha solicitud el día 30 de enero de 2014 y retirado el cartel de citación por la parte interesada el 07 de febrero de 2014.
Luego, el 10 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación del cartel de citación y en esta misma fecha consignó expensas del secretario, a los fines de la fijación del cartel.
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2014, el secretario de éste Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada, después, el 13 de mayo de 2014, la parte actora solicitó se designe defensor Ad-litem, siendo acordado tal requerimiento el 20 de mayo de 2014.
Una vez agotados todos los trámites necesarios para la citación de la defensora judicial designada, en fecha 10 de febrero de 2016, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de marzo de 2016, la parte actora, presentó escrito de rechazo al escrito de contestación presentado.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2016, la representación de la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueran agregadas a los autos el 12 de abril de 2016 y admitidas por auto del 25 de abril de 2016.
En fecha 16 de mayo de 2016, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2016, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito, quien dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada para la citación de la parte demandada la ciudadana AURA SOFIA CURVELO LÓPEZ, sin haber logrado la misma.
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó preguntas relacionadas con la promoción de pruebas de posiciones juradas.
En fecha 20 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 01 noviembre de 2016, éste Tribunal, dictó auto mediante el cual le señaló a la parte actora, que en virtud del cúmulo de trabajo la sentencia será resuelta en el orden que vaya siendo recibida por éste Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda alegó que el catorce de marzo de dos mil seis, su representado, inició una demanda de PARTICION DE COMUNIDAD contra la ciudadana AURA SOFIA CURVELO LÓPEZ, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de esta Circunscripción Judicial, en donde se cumplieron con todas las formalidades y actos procesales que conllevan el presente juicio, llegando así al estado de sentencia, en la cual en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), se declaró con lugar LA PARTICIÓN, ordenando a las partes a comparecer ante éste Tribunal, para llevar acabo acto de nombramiento del partidor. Asimismo en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, que por previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde al igual se cumplieron todas las formalidades y los actos procesales correspondientes, en donde los ciudadanos ANTONIO MATHEUS BRICEÑO y ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, realizaron diferentes reuniones pidiendo suspender por determinados lapsos la prosecución del juicio con el fin de celebrar reuniones en búsqueda de una solución al conflicto planteado, donde no hubo ni ha habido hasta la presente fecha ningún animo para la solución de la presente pretensión, por lo que podría interpretarse que la ciudadana SOFIA CURVELO LÓPEZ o en su defecto el ciudadano JOSE ALBETO CADENAS TERÁN no fueron compelidos, citados o notificados por el Juzgado Superior Quinto antes identificado, a una solución justa equitativa como se corresponde a un juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, y en el caso del ciudadano JOSÉ LUIS CURVELO D´ ALESSANDRO al cumplimiento de la obligación que él había contraído. Asimismo cumplidas como fueron las actas procesales se dictó sentencia en la cual se declaró PRIMERO: sin lugar la apelación interpuesta por la abogada ROSARIO RODRIGUEZ MORALES. SEGUNDO: con lugar la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el abogado NÉSTOR CASTRO GODOY. TERCERO: se ordenó emplazar a las partes, para el nombramiento del partidor.
Que ante la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandada, anunció RECURSO DE CASACIÓN, el cual fue admitido y oportunamente formalizado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), CASÓ DE OFICIO, el fallo recurrido declarando la nulidad de la sentencia recurrida, y ordenando al Juez Superior a quien corresponda según la distribución, que dicte una nueva decisión, corrigiendo el efecto de actividad decretado.
Seguidamente, que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), él Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, sustanciándola, y tomando en consideración el criterio emanado por la Juez Ponente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo esta sala a dictar sentencia en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), en la cual declaró lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSARIO RODRÍGUEZ ROSALES, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA SOFIA CURVELO LÓPEZ, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: SIN LUGAR, la pretensión contenida en la demanda que por Partición de Comunidad Conyugal intentó el ciudadano JOSÉ ALBERTO CADENAS TÉRAN en contra de la ciudadana AURA SOFIA CURVELO LÓPEZ.
Manifestó que ha resultado imposible, a pesar de los innumerables esfuerzos realizados, y ante la falta de colaboración, receptividad y siendo mas grave aún la contumaz rebeldía de la demandada para lograr un acuerdo de partición amigable, proceden a demandar a la ciudadana AURA SOFIA CURVELO LÓPEZ, identificada anteriormente, para que convenga, o en su defecto a ella sea condenada por este Tribunal. PRIMERO: en la partición del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número veintidós (22), situado en la segunda planta del edificio “RESIDENCIAS LOS PINOS”, ubicado en la manzana AW de la Avenida Boulevard, de la Urbanización El Cafetal, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, antes Municipio Sucre, cuyas medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 1972, anotado bajo el Nº 06, tomo 29, protocolo primero. Tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (105,00M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con el apartamento Nº 21 y en parte con el pasillo de circulación de la segunda planta; SUR: con fachada lateral sur del edificio; ESTE: en parte con el cuerpo de escaleras y parte con patio interior sur del edificio; y OESTE: con la fachada principal del edificio. Le corresponde un área para vehículos automotores y un porcentaje de TRES ENTEROS CON NOVECIENTOS VEINTE MILESIMAS POR CIENTO (3,900%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios. SEGUNDO: de que en virtud de la contumaz rebeldía de la demandada, dicha partición se haga mediante la vente de EL INMUEBLE y la repartición del precio obtenido se haga en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno, deduciéndose las costas y costos que del presente juicio se generen. TERCERO: en pagar las costas del presente juicio incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Por ultimo solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de propiedad que le corresponde y estimó la demanda en CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T.) o su equivalente a cuatrocientos veintiocho (Bs 428.000,00) mil bolívares exactos el cual será ajustado al finalizar la presente controversia.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, negó, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos con en el derecho la demanda que se pretende ejercer en contra de mi defendido, plenamente identificado en autos. Del mismo modo alego la perención de la instancia.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en la presente causa, pasa a hacerlo y para ello observa:
PUNTO PREVIO
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La defensora judicial en la contestación a la demanda, alego la perención de la instancia, manifestando que la presente demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, siendo en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, la oportunidad en la cual la parte consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y en la misma oportunidad los emolumentos correspondientes para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación de la parte demandada; y que habían transcurrido treinta y seis (36) días, entre dichos actos, y por ello la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referente a la perención de instancia, donde el legislador establece treinta (30) días para que la parte demandada cumpla con las obligaciones que le impone la ley, a fin de practicar la citación de la parte demandada.
Este Tribunal, con respecto a las narraciones antes expuestas, pasa a hacer un análisis del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
El legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de este tribunal).
Del contenido y análisis de la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación de la parte demandada.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo de fecha 28 de febrero de 2011, (Caso: Herminia Felisa Rodríguez de López contra la sociedad mercantil Sedilo Associates-INC II, C.A., y Otros), establece lo siguiente:
“…Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte…”
“…El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, Nº 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad…”(Negritas y subrayado de este tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras, considera este sentenciador ajustado a derecho la aplicación de las citadas decisiones, las cuales además acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, por lo tanto cabe la posibilidad de que opere la perención de la instancia, toda vez que este tribunal constata de las narraciones anteriormente transcritas en el presente fallo, que la demanda fue admitida el 17 de junio de 2013, sin que la parte actora dentro de los treinta días, consignará las copias fotostáticas correspondientes para que fuera librada la compulsa y tampoco cancelo los emolumentos para la practica de la citación, incumpliendo así con los deberes que le son inherentes para lograr la citación de la parte accionada y así impulsar el proceso judicial como tal, siendo que este juzgado despacho de manera regular durante ese lapso de tiempo, sin que exista prueba a los autos que se hubiere producido alguna circunstancia que hubiere impedido a la parte actora acudir a la sede de este despacho a dar el impulso procesal correspondiente a la causa que le ocupa.
En consecuencia, quien aquí decide considera que en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, por lo tanto no ha sido diligente al no estar atento al resultado de las gestiones de citación, demostrándose sin lugar a dudas que la actora incumplió con la carga procesal de impulsar la citación de la demandada; aunado a ello se recuerda que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo, por ende, al no cumplir con al menos alguna de ellas, como tal lo hizo el actor en el presente caso, opera el supuesto de hecho de la norma, además, es criterio jurisprudencial que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados, por lo que a juicio de este sentenciador con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, es forzoso declarar que en el presente caso la perención de la instancia es procedente, conforme el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y así se decide.
En virtud de lo anterior, este Tribunal conforme a lo anterior no emite ningún pronunciamiento en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas, en virtud de haber prosperado la defensa previa interpuesta por la defensora judicial de la parte demandada; y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara que en el presente caso se ha verificado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA Y PERIMIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha, siendo las 12:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLYN BETHENCOURT
|