REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000579
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NAN ISABEL KIRKHAN FINDLAY, N de nacionalidad Australiana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número E-911.627.-
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ANA MIREYA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.303.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA DE COMERCIO, C.A (ANTES FINANCIADORA DE COMERCIO, C.A), empresa mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de agosto de 1957, bajo el Nº 60, tomo 22-A.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 113.768.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIÓN DE PAGO
-I-
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de mayo de 2015, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la presente demanda.-
Consecutivamente, este tribunal mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015, se pronunció en cuanto a la admisión de la presente demanda, admitiéndose la misma por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la demandada.-
Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2015, previa consignación tanto de los emolumentos como de los fotostatos correspondientes se libró la compulsa respectiva.-
El alguacil mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2015, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación encomendada.-
Seguidamente, el tribunal mediante auto 29 de septiembre de 2015, ordena librar edicto en los términos contenidos en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y librar cartel de citación en los términos establecidos en el 223 del Código de procedimiento Civil. Librándose los mismos en la correspondiente oportunidad, consignados como fueron los carteles en prensa en fecha 29 de octubre de 2015; el cual fuera debidamente fijado en por la secretaría de este despacho en fecha 16 de noviembre de 2015.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Luis Alejandro González.-
Subsiguientemente, en fecha 17 de diciembre de 2015, la demandante consigno publicación de los edictos librados por este despacho, el cual fue debidamente fijado en la cartelera de este despacho en fecha 11 de enero de 2016.-
El defensor designado acepto el cargo recaído en su persona, tal y como se desprende de la diligencia presentada por el alguacil en fecha 05 de febrero de 2016, mediante la cual consignó boleta debidamente firmada, prestando el correspondiente juramento en fecha 10 de febrero de 2016.-
Una vez fueron consignados los fotostatos correspondientes en fecha 16 de febrero de 2016, se libró compulsa al defensor designado, la cual fue debidamente firmada, tal y como se desprende de la declaración rendida por el alguacil en fecha 9 de marzo de 2016.-
El defensor designado en fecha 6 de julio de 2016, consigno Escrito de Contestación de la demanda.-
La representación judicial de la parte actora en fecha 15 de julio de 2016, consigno escrito de pruebas, los cuales fueron debidamente agregados el 1 de agosto de 2016, a los autos, pronunciándose este despacho en cuanto a la admisibilidad de las mismas en fecha 8 de agosto de 2016.-
-II-
Siendo la oportunidad para decidir la presente controversia se desprende los alegatos esgrimidos por las partes lo siguiente:
La parte actora alega en su escrito libelar que la compañía Inversora de Comercio, C.A (antes financiadora de Comercio C.A), representada por el ciudadano: Antonio Blasini, procediendo como Director Ejecutivo de la compañía INVERSORA DE COMERCIO C.A, dio en venta a la ciudadana Nan Isabel Kirkham Findlay , un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado INCA, piso 7, apartamento 71, con frente a la Avenida Casanova, ubicado en la Urbanización Bello Monte, Sección Oeste, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital. Que es propietaria de dicho apartamento el cual viene ocupando desde el 14/10/1965, tal y como se desprende de documento debidamente registrado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolo Primero, Tomo 13, Número 05, año 1965, cantidad de folios 14, de fecha 14/10/1965. Que en el acto de compra ante el Registro correspondiente, se constituyó hipoteca de primer grado a favor de la compañía Inversora de Comercio, C.A por un monto de Bs 61.195,00, que se comprometió a cancelar las cuotas mensuales, las cuales canceló sin atraso alguno todas y cada una de ellas, mediante letras las cuales fueron extraviadas en una mudanza, razónes por las cuales no las puede presentar en la presente demanda y dado que la compañía Inversora de Comercio C.A, como acreedora no ha otorgado documento de cancelación de la hipoteca de primer grado. Y dado que ya han transcurridos más de 20 años solicitó la prescripción de la misma, por haber transcurrido el lapso legal para que opere la prescripción de dicho derecho real de garantía.
Por ello procede a demandar a la a la compañía Inversora de Comercio C.A.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda el Defensor Judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la demanda.-
En razón de lo alegado, este juzgado pasa analizar las pruebas promovidas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Consta al folio 06 del expediente COPIA DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana NAN ISABEL KIRKHAM FINDLAY, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.
• Consta al folio 07 del expediente COPIA DEL RIF de la ciudadana NAN ISABEL KIRKHAM FINDLAY, el cual no fue cuestionado en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.
• Consta del Folio 8 al 20 COPIA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la compañía INVERSORA DE COMERCIO C.A protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 1974, bajo el Nº 14, Tomo 58, Protocolo Primero; el cual no fue cuestionado en forma alguna, se valoran las mismas plenamente de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. y así se declara.
• Consta de los folios 21 al 29 COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble debidamente Registro ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolo Primero, Tomo 13, Número 05, año 1965, cantidad de folios 14, de fecha 14/10/1965, al cual se le adminicula documento aclaratorio del nombre de la demandante debidamente Registrado ante el Registro publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Protocolo: Protocolo de Trascripción, Tomo 37, número 29, folio 0, año 2014, cantidad de folios 8 de fecha 26/11/2014, el cual corre inserto a los folios 30 al 35, los cuales no fueron cuestionados en forma alguna, se valoran los mismos plenamente de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierto que la ciudadana NAN ISABEL KIRKHAM FINDLAY, es la propietaria del bien y la existencia del gravamen hipotecario cuya prescripción se demanda, y así se declara.-
• Consta de la etapa probatoria que la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la parte demandada no aportó ningún tipo de elemento probatorio.
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizas las pruebas promovidas, considera este despacho realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora pretende la declaración de la prescripción de la hipoteca del inmueble objeto de la presente causa al afirmar que ha cancelado la totalidad de la hipoteca constituida a favor de la demandada; en razón de ello es necesario hacer referencia al artículo 1.952 del Código Civil, el cual refiere:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Tradicionalmente se distinguen dos tipos de prescripciones: adquisitiva y extintiva. La primera, tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Es un medio de adquisición de derechos reales, bajo determinadas circunstancias. La segunda, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado. Supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
Como un modo de extinguir las obligaciones, la prescripción liberatoria o extintiva tiene su fundamento en que toda obligación en una relación jurídico-temporal y sería contrario al orden público permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación perpetua y que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno, sino que pasado cierto tiempo, ese derecho se pierde. Además existe una presunción de pago, cuando pasado determinado tiempo el acreedor no ha dirigido ninguna reclamación de pago al deudor.
En el Curso de Obligaciones de ELOY MADURO LUYANDO, Derecho Civil III, se define la prescripción extintiva o liberatoria en los siguientes términos:
“Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley”.
En cuanto a su naturaleza el mismo autor comenta que no se trata propiamente de un modo de extinción de las obligaciones, sino que sancionan aquella obligación, pues ésta no se extingue, sino que continúa existiendo bajo la forma de obligación natural. Lo que se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.
Siguiendo los mismos lineamientos del citado autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra citada, tenemos que la doctrina ha estructurado como caracteres de la prescripción extintiva los siguientes:
1°) No opera de pleno derecho por disposición del juez ó de la ley, lo que significa que debe ser alegada por la parte que se beneficie de ella. Así lo consagra el artículo 1.956 del Código Civil. Sin embargo, existen excepciones en lo que respecta a los procedimientos de ejecución de hipoteca y prenda, en los cuales sí es posible para el juez proceder de oficio, si observare prescritos los créditos cuya ejecución ha sido demandada.
2°) La prescripción es irrenunciable de antemano, hasta que no ocurra, la parte que pueda favorecerse de ella no puede renunciarla. Así lo consagra el artículo 1.954 del Código Civil.
3°) No requiere de la buena fe, el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hace operar la prescripción, independientemente de la buena ó de la mala fe; y
4°) Comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción. Sólo puede ser alegada por el interesado, cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación, pero el deudor no puede demandar al acreedor para que éste le reconozca la prescripción ocurrida en su beneficio.
La figura de la prescripción extintiva está desarrollada por el Legislador sustantivo civil, en su dispositivo contenido en el artículo 1977:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Así las cosas, el mismo legislador civil, establece la posibilidad de la extinción de la hipoteca a través de la prescripción cuando señala en su artículo 1907 y siguientes:
Artículo 1.908 La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
En materia hipotecaria, puede presentarse el caso, que sea el propio deudor el que aspire la liberación del inmueble gravado y en tal razón la extinción de hipotecas por prescripción, requiere la consumación del lapso ininterrumpido de veinte años de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
Siendo que el legislador permite que la hipoteca prescriba por el transcurrir del tiempo sin que el acreedor haga valer su derecho de crédito a través de la ejecución de la garantía hipotecaría, y según la inteligencia de la norma citada, se debe entender que existe en la misma dos (2) tipos de prescripción, a saber: a) la breve, de diez (10) años, por vencimiento del derecho personal de crédito, siempre y cuando el inmueble esté siendo ocupado por el propietario o el propio deudor, y b) la larga o de veinte (20) años si el inmueble está siendo ocupado por un tercero; de aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores.
En el caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la parte actora en su escrito libelar en que sea declaré la prescripción de la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad; a los fines de sustentar la acción incoada, aportando al proceso el documento del cual deviene su propiedad sobre el inmueble hipotecado, aduce que han transcurrido más de veinte (20) años para la exigibilidad del crédito y señala que la misma ya fue cancelada y que la misma fue constituida en el año de 1965; de lo anterior se deduce en forma clara que la actora alega a su favor la prescripción extintiva.
Ahora bien, vale destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son:
1°) La inercia del acreedor hipotecario,
2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia y,
3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.
En consecuencia, en cuanto a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte de su deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, entonces podríamos decir, que el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos que no consta en autos ni fue alegado por el defensor designado que se hubiere intentado la misma en el decurso de los veinte años alegados por la actora, a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca, por tanto es imperativo concluir que en el caso de marras, es evidente la inercia del acreedor hipotecario en hacer efectivo el cobro.
En cuanto al transcurso del tiempo, el mismo ha corrido indefectiblemente, desde el mes de octubre de 1965, fecha en la cual fuera constituida la hipoteca, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 8 de mayo de 2015, han transcurrido más de 20 años, siendo este mayor al tiempo que exige la norma para que opere la prescripción.
Asimismo y, en atención a los conceptos dichos previamente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como expresamente fue realizado por la accionante con la interposición de la presente demanda.
Con vista a lo anterior, es oportuno señalar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio sobre la resolución o no del contrato de opción de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada no probó nada a su favor, en consecuencia la petición de la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, además de ello se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción; para que sea declarada la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado INCA, piso 7, apartamento 71, con frente a la Avenida Casanova, ubicado en la Urbanización Bello Monte, Sección Oeste, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital tal y como se desprende de documento debidamente protocolizado en la antes Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal ahora Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolo Primero, Tomo 13, Número 05, año 1965, cantidad de folios 14, de fecha 14 de octubre de 1965; a favor de la INVERSORA DE COMERCIO, C.A, por un monto de SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 61.195,00); razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÒN DE OBLIGACIÓN DE PAGO interpuesta por la ciudadana NAN ISABEL KIRKHAM FINDLAY en contra de la INVERSORA DE COMERCIO, C.A, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: JURISDICCIONALMENTE EXTINGUIDA la HIPOTECA LEGAL DE PRIMER GRADO constituida sobre un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado INCA, piso 7, apartamento 71, con frente a la Avenida Casanova, ubicado en la Urbanización Bello Monte, Sección Oeste, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital tal y como se desprende de documento debidamente protocolizado en la antes Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal ahora Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolo Primero, Tomo 13, Número 05, año 1965, cantidad de folios 14, de fecha 14 de octubre de 1965; a favor de la INVERSORA DE COMERCIO, C.A, por un monto de SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 61.195,00)
TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Registro correspondiente a los fines de que estampe la nota marginal en los Libros respectivos en el cual se constituyó la hipoteca de primer grado a favor de la demandada, declarada extinguida por el presente fallo.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
QUINTO: Se refiere que la presente decisión se dicta dentro del lapso legal correspondiente.-.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Dr. Luís Tomás León Sandoval
La Secretaria Acc
Carolyn Y. Bethencourt Ch.
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 3:09PM
La Secretaria Acc
Carolyn Y. Bethencourt Ch.
Asunto: AP11-V-2015-000579
LTLS/CYBCH/ajjiménezu
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