REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2007-000216
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 123-A sgdo en fecha 16 de junio de 1980 y modificaciones que quedaron insertas bajo el numero 11-A Sgdo, de fecha 15 de Enero de 1988, por ante el mismo Registro y domiciliado en la Avenida Venezuela, Edifico Integral de la Urbanización el Rosal de esta ciudad, representada por el ciudadano Enrique Loscher Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.944.161. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LUSBY FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 36.093.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EMERSON HERRERA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.493.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano FREDDY ORLANDO GUERRA GALENO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº 20.438.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 22 de Enero de 2002 por el Juzgado Vigésimo cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, dictando auto en fecha 16 de septiembre de 2002, mediante la cual le da entrada al expediente contentivo de la referida apelación fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 13 de junio de 2007, este Juzgado dicto auto mediante el cual abre cuaderno a los fines de la reconstrucción del expediente Nº 2002-8193, contentivo del procedimiento de Cobro de Bolívares seguido por la Distribuidora Integral E.L.B, C.A, contra el ciudadano Emerson Herrera Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.493.276, en virtud del extravío del mismo, a los fines de la continuación del referido procedimiento.
En fecha 11 de junio de 2007, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna diversos recaudos a los fines de la reconstrucción del expediente, los cuales son ha saber: Documento publico consistente en Mandato de Administración otorgado por la junta de condominio del edificio Conjunto Residencial y Comercial Paraíso la Fuente a la Administrado Integral E.L.B, C.A; Auto dictado por este Tribunal en fecha 16 se septiembre de 2002; escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 25 de noviembre de 2002; escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 01 de septiembre de 2003; Boleta de notificación del avocamiento librada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2006; auto de avocamiento dictado por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2006; boleta de notificación de avocamiento de fecha 22 de enero de 2007.
En fecha 13 de junio de 2007, este Juzgado dicto auto mediante el cual, ordena oficiar al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines que sirva remitir a este Juzgado copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2002, en el expediente Nº 99-1880, así como todos los asientos diarios relacionados con el referido juicio.
En fecha 26 de julio de 2007, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordena agregar al expediente copias certificadas remitidas por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de agosto de 2007, se dicto auto mediante el cual se agrega, comunicación Nº DS-10-25392-040741 de fecha 23 de julio de 2007, emanada del Ministerio Publico, despacho del Fiscal General de la Republica.
En fecha 23 de junio de 2010, comparece la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito realizando diversos alegatos, entre los cuales hace mención a la perención de la instancia y consigna diversos recibos.
En fecha 27 de julio de 2010, este Tribunal, dicto auto mediante el cual, el Juez de este despacho se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes del referido avocamiento.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 27 de julio de 2010, fecha en la cual, el juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes a los fines de la continuación del proceso, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AH16-V-2007-000216
|