REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000104
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “MI BODA ALTA COSTURA, C.A.”, compañía anónima domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital, debidamente constituida conforme documento, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, inscrito inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 60, Tomo 171-A-Pro, carácter que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, ocho (08) de abril de dos mil once (2011), el cual quedo inserta bajo el Nº 21, Tomo 18, de los libros autenticados llevados por la citada Notaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ALEJANDRO NARANJO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio en inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.837.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sociedad mercantil filial, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 08, Tomo 39-a, el doce (12) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), con modificaciones posteriores a sus estatutos, según consta de documento inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro el día quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), y anotado bajo el Nº 16, Tomo 70-A Pro, y nuevamente reformados sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, según documento inscrito bajo el Nº 79, Tomo 12-A Pro, en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), representada en este acto por la ciudadana NINOSKA LINDO ACHICAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.076, representación ésta que consta de poder Autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 30, Tomo 120 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., (CSB, C.A). Sociedad Mercantil de este domicilio, constituid por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 11 de Febrero de 1947, bajo el Nº 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 6646, de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta en reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el día 8 de enero de 1954, denominada así para esa fecha, bajo el Nº 1, Tomo 3-B; reformado íntegramente su Documento Constitutivo Estatutario según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 del junio de 1978, bajo el Nº 72, Tomo 42-A, posteriormente modificado según se evidencia de documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de Mayo de 1986, bajo el Nº 48, Tomo 21-A-Sgdo.; el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 156 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 75, Tomo 67-A Pro., y el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Abril de 1996, bajo el Nº 48, Tomo 139-A Cto., publicado en el diario El Informe del 8 de Mayo de 1996; 17 de Abril del 2000, bajo el Nº 4, TOMO 23-A.Cto., publicado en el diario el Informe Nº 5072 del 28 de abril del 2000 y 21 de Enero de 2001, bajo el Nº 45, Tomo 4-A-Cto., cuya última modificación estatuaria consta de Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 06 de Agosto de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en la misma fecha, bajo el Nº 8, Tomo 61-a-Cto., publicada en el diario el Reporte Comercial Nº 3950 de fecha 29 de Agosto del 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.089, en su carácter de apoderado judicial de la Junta liquidadora de la empresa Centro Simón Bolívar C.A.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), quedando anotado bajo el Nº 10, y siendo asignado al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En fecha 21 de julio del 2011, se le dio entrada al expediente, y se le dio cuenta al Juez.
En fecha 08 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto en el cual Admitió el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar y amparo constitucional cautelar, interpuesto por el abogado JESUS ALEJANDRO NARANJO HERNANDEZ, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso-Administrativa; Asimismo, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 78 ejusdem, se ordeno notificar mediante oficios al Procurador General de la República, así como a los representantes legales de la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A., (APIEPAM), y al Presidente del Centro Simón Bolívar C.A., (CSB, C.A). En fecha 22 de septiembre de 2011, el secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dejo constancia de haberse librado dichos oficios.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el Alguacil Adscrito al antes citado Juzgado, manifestó haber entregado los oficios Nros 11/9025, 11/878 y 11/901 de fechas veinte (20) y veintidós (22) de septiembre de 2011, dirigidos al Procurador General de la República, así como a los representantes legales de la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A., (APIEPAM), y al Presidente del Centro Simón Bolívar C.A., (CSB, C.A), siendo estos recibidos el veintisiete (27) de septiembre de 2011.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dicto auto en el cual recibió oficio Nº 055, suscrito por el Gerente General de la Consultaría Jurídica, de la Junta Liquidadora del centro Simón Bolívar, C.A., ordenándose agregar el mismo como pieza separada.
En fecha 14 de octubre de 2011, se ordeno fijar el vigésimo día de despacho siguiente a esa misma fecha, a fin de que tuviera lugar la audiencia de juicio, conforme a lo establecido al artículo 82 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de noviembre de 2011, tuvo lugar la audiencia fijada el 14 de octubre de 2011, prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, correspondiente al recurso interpuesto por el abogado JESUS ALEJANDRO NARANJO HERNANDEZ, en el cual se encontraba presente el precitado abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.089, actuando en su carácter de apoderado judicial del Centro Simón Bolívar C.A. (CSB, C.A.) y por último la abogada DANIELA URBANO BARRETO, Fiscal Auxiliar 16º a nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, seguidamente a ello, el abogado recurrente ratifico los alegatos esgrimidos en el escrito laboral e igualmente consigno escrito de exposiciones y escrito de pruebas. El apoderado del Centro Simón Bolívar C.A. (CSB, C.A.), consigno escrito de pruebas. La fiscal del Ministerio Público expreso, reservar su derecho a presentar informe del Ministerio público en la oportunidad procesal correspondiente, ordenándose agregar a los autos los recaudos consignados.
En fecha 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dicto auto en el cual señalo que las pruebas consignadas por las partes intervinientes en el juicio, son consideradas como méritos a los autos, por lo cual no son objeto de promoción. Seguidamente a ello, en fecha 30 de noviembre de 2011, dicho Juzgado dejo constancia que el escrito de oposición de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, será decida en la sentencia definitiva.
En fecha 16 de enero de 2012, el abogado JESUS ALEJANDRO NARANJO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes así como, el abogado GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.089, en su carácter de apoderado judicial de la Junta liquidadora de la empresa Centro Simón Bolívar C.A.
En fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto en el cual señalo que la causa pasó a estado de sentencia.
En fecha 31 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dicto sentencia en la cual se declaro Incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado JESUS ALEJANDRO NARANJO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.837, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MI BODA ALTA COSTURA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nto. P/CJ/104, suscrito por el Director Ejecutivo del CENTRO SIMON BOLIVAR, de fecha 16 de febrero dos mil once 2011, en el cual le informo a la mencionada compañía la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de noviembre de 1998, entre la administradora del Patrimonio inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de C.A., sociedad mercantil filial del Centro Simón Bolívar C.A., y la empresa recurrente, y en virtud de ello, Declina su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; posteriormente a ello, en fecha 3 de junio de 2013, se libraron oficios Nros 13/0528, 13/0529 y 13/0530 dirigidos al Fiscal General de la República, al Presidente del Centro Simón Bolívar C.A., y al Procurador General de la República, e igualmente en esa misma fecha se libro boleta de notificación a la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana (APIEPAM), a fin de tener conocimiento de la providencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el referido Juzgado de alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordeno remitir mediante oficio, copia certificada de la regulación de competencia, así como la totalidad de las actas que conforman el expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de noviembre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual declaro la Competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia efectuada en fecha 29 de julio de 2013, por el abogado Jesús Alejandro Naranjo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y asimismo, Confirma el fallo y ordena remitir las actas que integran el expediente a la sede distribuidora de los Tribunales de primera Instancia con competencia en lo Civil de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de noviembre de 2013, El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dicto auto en el cual ordeno la notificación de las partes, siendo estas libradas en esa misma fecha, dejando constancia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzara a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2014, El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, libró oficio N° 14/0091, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitir la causa, en virtud de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2013, en el cual declino su conocimiento a esa jurisdicción.
En fecha 31 de enero de 2014, este Juzgado dictó auto en el cual le dio entrada a la causa, asimismo, el Juez Luís Tomas León Sandoval, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 19 de febrero de 2014, se dictó auto en el cual se ordeno librar boletas de notificación a las instituciones demandadas, a fin de que se den por enterados del auto de fecha 31 de enero de 2014. Libradas en esa misma fecha.
En fecha 11 de marzo de 2014, se dictó auto en el cual se ordeno dejar sin efecto las boletas de notificaciones libradas, el 19 de febrero de 2014, a la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas y al Centro Simón Bolívar, e igualmente se acordó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a fin de que se por notificado del auto dictado en fecha 31/01/2014.
En fecha 2 de mayo de 2014, se dejo constancia de haberse librado los oficios respectivos a la Vicepresidencia de la República y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de enero de 2015, se recibió respuesta por parte de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal dicto auto en el cual señalo que la causa se encontraba en fase de sentencia y que la misma seria decidida en el orden que vaya siendo recibida por el Tribunal.
En fecha 13 de junio de 2016, compareció el abogado Jesús Naranjo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.837, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando dictar sentencia en la causa, y asimismo, observó que los bienes depositados fueron destruidos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa se evidenció que la parte demandante en su Petitorio Solicitó: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ASÍ COMO EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PARTE DE LA DEMANDADA, LA DEVOLUCIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS MERCANCÍAS EN RESGUARDO, LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS EN LA ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
Del mismo modo se observó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, en fecha 7 de noviembre de 2013, dictó sentencia en la cual
“...Las pretensiones perseguidas por la parte actora, se circunscriben en la nulidad del oficio P/CJ/ Nº 104 de fecha 16 de febrero de 2011, dictado por la Dirección Ejecutiva del Centro Simón Bolívar, C.A., que resolvió imponer la orden de desalojo por rescisión del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de noviembre de 1998, entre la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas -Sociedad Filial del Centro Simón Bolívar, C.A.-, con la empresa hoy recurrente.
Asimismo y como consecuencia de la pretensión anterior, se persigue el cumplimiento de dicho contrato y el pago pecuniario por concepto de reparación de los daños causados con motivo a la acción de desocupación que llevó a cabo el organismo recurrido en perjuicio de la hoy demandante.
Precisado lo anterior, debe indicar esta Corte que en casos similares al de autos, se han planteado incompetencia material y conflictos negativos de competencia, al punto que éstos, han sido del conocimiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien se ha pronunciado, confirmando que tales controversias corresponden ser sometidas al conocimiento de los Tribunales con competencia en materia civil.
(omisis)
Así las cosas en el caso sub examine, aprecia esta Corte que los fundamentos esbozados por la parte demandante en su escrito libelar, ameritan el análisis del régimen que disciplina la relación arrendaticia a que refiere el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
En efecto, el artículo 33 ibídem señala: (omisis)
En el caso concreto, se encuentra satisfecho el supuesto de hecho a que refiere la norma jurídica supra citada, ya que se persigue como pretensión fundamental el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el consecuente resarcimiento patrimonial por los daños y perjuicios causados como consecuencia del desalojo al que fue sometida la demandante.
En el mismo hilo de ideas, el artículo 10 eiusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria” (Destacado de esta Corte).
La disposición anteriormente citada, dejó establecido que las demandas y acciones relacionadas con la materia arrendaticia serían del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, estatuyendo expresamente, que la jurisdicción contencioso administrativa conocería sólo de aquellos casos en los que se pretendiese la nulidad de actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato, supuesto que no es el descrito en autos, ya que la orden de desalojo por rescisión del contrato no proviene de la mencionada Dirección de Inquilinato, sino de la Dirección Ejecutiva del Centro Simón Bolívar, C.A., adscrita al entonces Ministerio de Infraestructura (MINFRA), conforme a lo establecido en el Decreto Nº 370 de fecha 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.889 del 10 de febrero de 2000.
Por otra parte, debe indicarse que la actuación que se cuestiona, proviene de la entidad antes mencionada en su condición de propietaria y que el contrato no pertenece a los denominados contratos administrativos sino a los de derecho común, toda vez que su objeto en forma alguna está dirigido a la prestación de un servicio público, sino al uso exclusivo de confección y afines.
(omisis)
Por tanto, partiendo de tales premisas, esta Corte considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declara la Incompetencia material de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer del presente caso y DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas....” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia antes citada, se desprende que dicha corte índico que este Tribunal tenía la competencia para conocer de la presente causa y que la presente causa, persigue como pretensión principal el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el consecuente resarcimiento patrimonial por los daños y perjuicios causados como consecuencia del desalojo al que fue sometida la demandante.
Pero además se desprende del libelo que la parte actora solicita la devolución de la totalidad de las mercancías en resguardo, la reparación de los daños causados en la acción de desocupación y medida cautelar innominada conjuntamente con amparo constitucional cautelar, tal y como se indico con antelación.
Dicho lo anterior este Tribunal, considera que en la presente causa se ejercen de manera conjunta tres acciones por parte de la actora, que son la nulidad del acto administrativo consistente en oficio P/CJ/ Nº 104 de fecha 16 de febrero de 2011, dictado por la Dirección Ejecutiva del Centro Simón Bolívar, C.A., que resolvió imponer la orden de desalojo por rescisión del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de noviembre de 1998, entre la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas -Sociedad Filial del Centro Simón Bolívar, C.A.-, con la empresa hoy recurrente; el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el consecuente resarcimiento patrimonial por los daños y perjuicios, mas la devolución de la totalidad de las mercancías en resguardo, la reparación de los daños causados en la acción de desocupación y medida cautelar innominada conjuntamente con amparo constitucional cautelar, tal y como se indico con antelación, por lo que considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de acumulación en un mismo libelo de cuanta pretensiones le competen al accionante contra el demandado.
Por lo tanto, observa este Tribunal que en la presente demanda, como ya se dijo, existe una acumulación de pretensiones la cual se encuentra prohibida por tener las tres pretensiones distintos procedimientos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”

La norma antes citada, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Y a mayor abundamiento sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día quince (15) de julio de 2004, lo siguiente:
“….En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado…,motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“…Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

En razón del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, y que lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa; y visto el artículo 78 eiusdem, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina ha venido denominando como inepta acumulación de pretensiones; y que de acuerdo a lo solicitado por la parte actora nulidad del acto administrativo consistente en oficio P/CJ/ Nº 104 de fecha 16 de febrero de 2011, dictado por la Dirección Ejecutiva del Centro Simón Bolívar, C.A., el cumplimiento del contrato de arrendamiento y medida cautelar innominada conjuntamente con amparo constitucional cautelar, cuando se trata de procedimientos que se rigen por leyes especiales, es decir, procedimientos distintos que se excluyen mudamente, no obstante, tal como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, se persigue como pretensión principal el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el consecuente resarcimiento patrimonial por los daños y perjuicios causados como consecuencia del desalojo al que fue sometida la demandante, no puede este juzgador dejar de apreciar la existencia de las demás acciones intentadas con sus respectivas pretensiones para las cuales en algunas de ellas carece de competencia objetiva para su conocimiento y tramite, no pudiendo considerar el tramite de la que fue considerada como pretensión principal obviando el tramite y posterior pronunciamiento sobre las que este juzgador carece de competencia.
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Es necesario destacar que la doctrina emanada por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, tal como lo determinó la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 de fecha 18 de Mayo de 2001, cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción… …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)


Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 779, del 10/04/2002, Exp. 01-0464, (caso: MATERIALES MCL C.A.), con ponencia del magistrado Antonio García García:
“(…), esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales...”.

Del criterio parcialmente transcrito, se observa que la Sala Constitucional desarrolla el 'principio de la conducencia judicial al proceso', el cual consiste en la facultad que tiene el Juez como director del proceso incluso de oficio para verificar la admisibilidad de la demanda, ya que al ser admitida, y ésta se encuentre viciada, ya sea en los presupuestos procesales o se evidencie la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a que en la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o incluso cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, no nacerá la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia, vale decir, la inadmisión, la cual según lo expresamente señalado en el criterio antes citado, puede ser revisada por el órgano Jurisdiccional aún después de admitida, en los supuestos expresamente señalados supra, no estableciendo el referido criterio en que oportunidad será pronunciada, sino limitándose a señalar que es una facultad del operador de Justicia revisarla en cualquier estado y no una “obligación”.
En este orden de ideas, constatados los diferentes planteamientos de la accionante, se evidencia que existe discrepancia en el propio libelo respecto del procedimiento que pretende la accionante utilizar como medio para hacer efectiva su pretensión, por ello se debe enfatizar, que las causales de inadmisibilidad, al ser de orden público, pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, aun de oficio, ya que una demanda que es admitida cuando realmente era inadmisible, produce un proceso viciado, siendo imposible que pueda finalizar con una sentencia ungida por la cosa juzgada, ya que la cosa juzgada se perfecciona, siempre y cuando la sentencia sea producto de un proceso limpio, puro y libre de vicios.
Ahora bien, aplicándose el criterio tanto doctrinal como jurisprudencial al caso de marras, y como quiera que en el libelo de la demanda se acumulan, el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el consecuente resarcimiento patrimonial por los daños y perjuicios causados como consecuencia del desalojo al que fue sometida la demandante. Pero además se desprende del libelo que la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo consistente en oficio P/CJ/ Nº 104 de fecha 16 de febrero de 2011, dictado por la Dirección Ejecutiva del Centro Simón Bolívar, C.A., la devolución de la totalidad de las mercancías en resguardo, la reparación de los daños causados en la acción de desocupación y medida cautelar innominada conjuntamente con amparo constitucional cautelar, para cuyo conocimiento este tribunal carece de competencia objetiva tal y como se indico con antelación, los procedimientos son distintos e incompatibles entre sí, dicha acumulación de ambas pretensiones está prohibida en derecho, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ASÍ COMO EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PARTE DE LA DEMANDADA, LA DEVOLUCIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS MERCANCÍAS EN RESGUARDO, LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS EN LA ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR interpuesta por la Sociedad Mercantil “MI BODA ALTA COSTURA, C.A.”, en contra de la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, , ambas partes plenamente identificadas en el fallo; conforme los lineamientos señalados en el fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
TERCERO. NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO