REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2011-000614

PARTE DEMANDANTE: Dntes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20-03-1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22-03-1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02-03-2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229, de fecha 09-02-2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios como ente liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01-09-2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A-Qto., cambiada su denominación social a la actual, conforme consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 03-10-2007, anotado bajo el Nº 36, Tomo 1683 A en liquidación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIOMAR MARIA CORREIA RAMIREZ y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.497 y 116.830 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TOMAS CAPRILES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.311.546; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., de éste domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-07-1996, bajo el Nº 1, Tomo 369-A Sgdo, con modificaciones posteriores en sus Estatutos Sociales, constando la última en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 14-01-2009, bajo el Nº 53, Tomo 10-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.350, quien comenzó su relación profesional como defensor judicial y posteriormente se hizo apoderado judicial al haber ubicado satisfactoriamente a su representado.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la abogada Giomar María Correia Ramírez actuando en su carácter de apoderada judicial de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., mediante el cual demanda al ciudadano TOMAS CAPRILES NAVARRO, así como a la persona jurídica INVERSIONES DEBOSA por el procedimiento de ejecución de hipoteca.

Admitida la demanda en fecha 22-11-2011 se ordenó la intimación del demandado en su carácter de deudor principal y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEBOSA en su carácter de fiadora.

Efectuadas las diversas gestiones tendientes a lograr la intimación personal de los accionados en forma infructuosa, y verificadas las distintas formalidades procesales para tal fin, incluyendo las cartelarias, se designó defensor judicial al abogado PEDRO MARTE. Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2013, compareció el ciudadano demandado TOMAS CAPRILES NAVARRO, actuando en su propio nombre y en representación de INVERSIVONES DEBOSA, C.A., asistido por el defensor judicial designado y procedió a conferirle poder apud acta.

En fecha 02-05-2013 presentaron diligencia los apoderados judiciales de las partes y de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y suspendieron el curso de la presente causa hasta el día 13 de mayo del mismo año, reanudándose la causa en el día de despacho siguiente a esta última fecha sin necesidad de notificación alguna.

En fecha 15-05-2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal para oponerse de acuerdo al artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República; hizo oposición conforme al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; y promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En fecha 05/06/2013, presentó escrito la representación judicial de la parte actora, rechazando la oposición formulada por la parte demandada.

En fecha 25-06-2013, se dictó sentencia interlocutoria en la que se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose expresa constancia que una vez transcurridos los lapsos establecidos en dicha norma el juicio continuaría su curso en el entendido de que se habrá de dictar el fallo que resuelva la oposición ejercida por la intimada; así mismo se pronuncio en relación a la cuestión previa opuesta declarándose sin lugar ordenándose la notificación del fallo.

Mediante diligencia la parte actora se dio por notificada de la decisión supra señalada y solicitó la notificación de la parte demandada; se libraron las boletas respectivas dejando constancia los Alguaciles encargados de la práctica de dichas notificaciones. Así mismo, previa solicitud, se libró oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, consignando, la Alguacil encargada, copia del oficio debidamente recibido por el ente arriba indicado. Posteriormente se recibió oficio Nº 10608 de la Procuraduría General de la República donde se evidencia que renunció a la suspensión del proceso por el lapso contemplado en el artículo 97 del Decreto Ley que rige las funciones de ese organismo.

En fecha 11 de octubre de 2013, mediante diligencia suscrita por la parte demandada, asistida de abogado apeló de la sentencia dictada en fecha 25-06-2013, procediéndose a oír el referido recurso en el solo efecto devolutivo.

En fecha 4 de diciembre de 2013, el abogado Pedro Marte defensor judicial presentó escrito de contestación de la demanda

A través de diligencia suscrita en fecha 12-12-2013, el abogado PEDRO MARTE, renunció al poder apud acta otorgado por la parte demandada, solicitando la notificación de la misma, lo cual fue acordado a través de auto dictado en fecha 16-12-2013 y librada la respectiva boleta de notificación.

En fecha 7 de abril de 2014, éste Juzgado recibió las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial de fecha 25/2/2014.

En fecha 26/03/2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos en cuanto a la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 16 de julio de 2015, éste Juzgado publicó decisión en la que declaró sin lugar la impugnación de la cuantía, y admisible la oposición al pago por disconformidad del saldo contemplada en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de abril de 2016, la abogada Giomar María Correia apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

-II-

Aduce la parte actora en su escrito de demanda que según consta de documento autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 34, Tomo 47 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009.350, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.586 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A.), en liquidación, le concedió un préstamo mercantil a interés, garantizado con hipoteca de primer grado y anticresis por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) al ciudadano Tomás Capriles Navarro, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, S.A; dicho préstamo fue otorgado por concepto de remodelación, y cuyo interés convencional inicial se fijó en un 28% anual, comprometiéndose el deudor a pagar el préstamo en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de amortización a capital y pago de intereses convencionales al 24% anual e intereses de mora al 3% anual -en caso de generarse- quedando la primera cuota por un monto inicial de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 52.278,22) la cual fue ajustada en la cantidad de Bs. 50.361,40, habiéndose vencido la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes de la fecha de liquidación y las restantes a los mismos 30 días de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado. El plazo del préstamo venció el 20 de diciembre de 2010, siendo que la deudora no pagó las 24 cuotas variables, mensuales y consecutivas, desde la cuota novena hasta la trigésima segunda, las cuales incluyen intereses y el capital no cancelados, de allí que el mencionado préstamo comenzó el 25 de marzo de 2009 y culminó el 04 de marzo de 2013, el deudor constituyó a favor del Banco las siguientes garantías: ANTICRESIS E HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil, constituido por una casa ahora local distinguido con el Nº 87, el terreno donde está construido y uno que le es anexo, ubicado entre las esquinas de Puerto Escondido a Angelito, con frente hacia la calle Oeste 10, Parroquia San Juan, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, perteneciente a la compañía, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Registro Público del Sexto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital) de fecha 17 de septiembre de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 15, Protocolo Primero. Finalmente, el deudor sólo pagó CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 430.684,55), correspondiente a las 9 primeras cuotas de intereses convencionales (Bs. 249.879,39), y al abono de capital (Bs. 180.805,16).

Señala que la demandada no ha cumplido con sus obligaciones, por lo que adeuda las siguientes cantidades:

- Por concepto de capital, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.338.930,22).
- Por concepto de intereses convencionales al 24% anual, la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 613.637,50).
- Por concepto de intereses moratorios al 3% anual, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.196,97).

Y, que lo anterior arroja la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.969.764,69).

Es por lo anterior que solicita al Tribunal condenar a la demandada al pago de las sumas indicadas más indexación.

Por otra parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda se opuso a las solicitudes, pretensiones y peticiones contenidas en el libelo relativas a los conceptos demandados, por lo que refutó los planteamientos expuestos por la actora.

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

En este sentido, se observa que la parte actora consignó como prueba fundamental junto con el libelo copia certificada del Contrato de Préstamo a Interés con Garantía de Anticresis e Hipoteca Convencional de Primer Grado marcado “B” (F. 17-22). Dicha deuda se tiene como cierta al no formar parte del controvertido.

Se desprende del documento fundamental de la pretensión que la parte demandada recibió la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000ºº), pues en el mismo expresa clara e inteligiblemente en su Cláusula Primera lo siguiente:

“…EL BANCO en éste acto ha dado a EL PRESTATARIO en calidad de préstamo a interés, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000ºº) (…)”.

Por lo anterior y por cuanto el mismo consiste en un instrumento autenticado donde hay una declaración inobjetable e inobjetada, éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil.

Consignó también junto con el escrito libelar, marcado “C”, original de estado de la deuda del Crédito Nº 1050007191 otorgado al ciudadano Tomás Capriles Navarro, de fecha 28 de septiembre de 2011, emitida por la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Real Banco de Desarrollo, C.A., el cual comprende desde la cuota 9 hasta la cuota 30. Dicha documental al no haber sido impugnada, y en cuanto al monto que de ella se refleja a favor de la parte actora, al ser emanada de la misma parte debe conferírsele valor indiciario de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, corre inserto al folio 24 marcado “D” copia certificada referente a la certificación de gravamen sobre el inmueble dado en garantía, expedido ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº de trámite 219.2011.4.413 y Nº de matrícula 219.1.1.7.586 de fecha 26 de octubre de 2011. A dicha documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, por lo que dicha documental constata la existencia de la Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble a favor del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A.

Por último, abriéndose el juicio a pruebas conforme al último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a probar, por lo que, no habiendo otras pruebas que analizar en esta oportunidad de mérito se pasa a realizar las siguientes consideraciones de derecho:

-IV-

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que, a juicio de quien decide, esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada, valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Paralelamente a lo anterior se hace evidente que la representación judicial de la demandada, pese a haber logrado la sustanciación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario conforme al artículo 663 del Código Civil Adjetivo, no promovió ninguna prueba en la oportunidad procesal correspondiente teniendo la carga de hacerlo dado el contexto procesal y la sentencia de fecha 16 de julio de 2015.

No debe dejar pasar este sentenciador que si bien, en el caso sub examen, hubo una escasa actividad probatoria de lado y lado, debe hacerse mención que siendo una institución financiera y visto el aporte de las documentales en que basa su pretensión, es claro para éste tribunal que parte de su funcionamiento y objeto consiste en otorgar el tipo de préstamos que hoy se demanda, por lo que al constar en actas sin que haya sido objetado el contrato en cuestión, con base al principio iura novit curia y a las máximas de experiencia de este juzgador, se considera satisfecha la carga probatoria a que se hizo mención en el párrafo precedente y ASI SE DECIDE.

De todo lo anterior, es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), como ente liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., en contra de TOMAS CAPRILES NAVARRO, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar: PRIMERO: Por concepto de capital, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.338.930,22); SEGUNDO: Por concepto de intereses convencionales al 24% anual, la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 613.637,50), por 258 días desde el 31/12/2010 exclusive hasta el 15/09/2011, por 634 días desde el 20/12/2009 exclusive hasta el 15/09/2011 y por 59 días desde el 15/09/2011 exclusive hasta 13/11/2011; TERCERO: Por concepto de intereses moratorios al 3% anual, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.196,97) por los días transcurridos desde el incumplimiento de cada cuota hasta el 15/09/2011, por los 59 días desde el 15/09/2011 exclusive hasta el 13/11/2011, por los 33 días desde el 11/10/2011 exclusive hasta el 13/11/2011, y por los 3 días desde el 10/11/2011 exclusive hasta el 13/11/2011; CUARTO: Se acuerda la indexación judicial sobre el capital insoluto demandado dispuesto en el particular primero de este dispositivo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de noviembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2011-000614