REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000107

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SAMER EL ASMAR, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.409.744, actuando en su carácter de Presidente de la sociedades mercantiles INVERSIONES SAMAS 21, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de diciembre de 2014, bajo el número 8, Tomo 258-A, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) J-405292113, así como de 21 INVERSIONES SAMURA, C.A e INVERSIONES SIMONA 21, C.A, ambas inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de junio de 2016, bajo los números 61 y 60, respectivamente, Tomo -91-A, inscritas en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los números J-408016788 y J-408024373.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARÍA EUGENIA TERAN ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.202.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO 28º DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez Carlos Martínez.
MOTIVO: AMPARO CONTRA SENTENCIA

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de octubre de 2016 y, efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia quien en fecha 28 de octubre de 2016 procedió a la admisión de la presente acción de amparo, así como a decretar medida cautelar innominada, ordenando la suspensión temporal de los efectos de la sentencia dictada en fecha 21/10/2016 por el presuntamente agraviante.

En fecha 01 de noviembre de 2016, se libró oficio 649/2016, dirigido al Juez del JUZGADO 28º DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que tuviese conocimiento de la medida cautelar decretada en este tribunal constitucional.

En fecha 01 de noviembre de ese mismo año, compareció el ciudadano SAMER EL ASMAR, debidamente asistido por la abogada MARÍA EUGENIA TERAN ALVAREZ, consignando los fotostatos necesarios para elaborar las boletas de notificación correspondientes

En fecha 02 de noviembre de 2016, el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito consigno oficio Nº 649/2016 dirigido al presuntamente agraviante, debidamente recibido, firmado y sellado.

En fecha 03 de noviembre la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado oficio Nº 656/2016 al Ministerio Público y boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante dando cumplimiento al auto de admisión de 28/10/2016.

En fecha 07 de noviembre compareció la abogada DAVINKA BETHENCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.946, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano IMAD EL ASMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.700.818, y consignó diligencia en la cual se da por notificada en nobre de su representado.

El fecha 08 de noviembre de 2016, comparece el ciudadano JOSÉ F CENTENO, Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, consignando boleta de notificación recibida por la Secretaria del Juzgado presuntamente agraviante y oficio recibido por el Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre, éste Tribunal, visto el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, fijó audiencia constitucional para ser celebrada el día 11/11/2016 a las 9am.

Finalmente, en fecha 10 de noviembre de 2016, el ciudadano SAMER EL ASMAR, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por la abogada MARÍA EUGENIA TERAN ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.202, compareció y expuso: “…DESISTO de la acción de amparo incoada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2016…”.

-II-

Respecto a la solicitud presentada se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, concatenado con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“ARTICULO 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglos en las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho eminente orden público o pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el superior según el caso (…)

“ARTICULO 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“ARTICULO 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Ahora bien, el Profesor Rafael Chavero, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…Tal y como lo prevé el indicado articulo 25 del la ley orgánica de amparo, el agraviado puede en cualquier estado y grado del proceso desistir su acción (…) El Juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia esta homologación no solo se extiende al examen de los presupuesto requeridos para su validez (legitimación capacidad procesal de la parte o la representación de su apoderado y la facultad expresa requerida para desistir), sino además implica la determinación de si la controversia involucra derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres (…) para que se permita la continuación de una acción de amparo que ha sido consentida o desistida es necesario que la controversia ‘revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado”.

De una revisión de las actas que conforman el expediente, visto el contexto procesal en que se subsume la sustanciación de este procedimiento y en atención a los criterios indicados, se evidencia que el desistimiento plasmado en este caso debe ser homologado en el entendido que la acción incoada fue dirigida hacia un pronunciamiento judicial (amparo contra sentencia) en el que actúan personas naturales y jurídicas no revistiendo una afectación del orden público ni las buenas costumbres, de allí que, la comparecencia del presuntamente agraviado, asistido de abogado, deba tomarse como una actuación suficiente para que este Tribunal debe proceder a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado lo cual quedará patentado infra.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION al desistimiento plasmado. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se suspende la medida cautelar innominada decretada por este Despacho. Particípese de tal suspensión al Juzgado 28 de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.

Se condena en costas a la parte accionante.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de noviembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2016-000107