REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH17-X-2016-000044

PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO BELLO CORZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.898.102.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ZULAY PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 72.972.
PARTE DEMANDADA: DAMARYS GARCES LICONA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.722.090.
MOTIVO: DIVORCIO

I

Vista la solicitud de medida preventiva solicitada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO BELLO CORZO, representado judicialmente por la abogada ZULAY EMILIA PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.972, el Tribunal procede a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:

II

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinada a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, debe resaltarse en esta oportunidad que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas aludidas se evidencia que el legislador ha pretendido que se garanticen las resultas de un juicio en un plano de protección cautelar en el que se debe satisfacer un condicionamiento puntual tratado doctrinariamente como 1) periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y 2) fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Estos requisitos deben ser cumplidos ineludiblemente por la parte aspirante a que se le proteja cautelarmente y el juez sustanciador debe, en atención a las presunciones propias de esta fase, así como de su sana crítica, sopesar si se encuentran llenos los extremos de ley indicados y así lo ha dispuesto nuestra mas alta jurisdicción civil al expresar que:

“... la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris” y además debe descubrir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”.

Tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se ha considerado que esa “apariencia de buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho demandado y las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”; tal apreciación, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva de la parte solicitante.

De las actas se evidencia que el procedimiento tramitado versa sobre una demanda de divorcio, de lo cual debe este juzgador entender la necesidad de proteger la comunidad de gananciales que pudo haber existido durante el matrimonio que se pretende extinguir. Ahora bien, si bien es cierto lo anterior, no es menos cierto que el inmueble que se pretende sea objeto de la medida solicitada, de los documentos aportados y que cursan en el expediente, se observa que fue adquirido por la ciudadana DAMARIS GARCES LICONA antes de la celebración del matrimonio tal como se constata del documento notariado en fecha 05 de septiembre de 2012 ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el No. 37, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; posteriormente registrado en fecha 01 de abril de 2013 ante el Registro Publico Segundo Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 2012.851, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.6113 y correspondiente al Libro Folio real del año 2012. En tal sentido la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda no es procedente por ser un bien que se encuentra excluido de la presunta comunidad de gananciales habida en el matrimonio y ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley NIEGA la medida de protección cautelar solicitada por la actora.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de noviembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2016-000044