REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000236

PARTE ACTORA: WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.683, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIZA COROMOTO APARCERO BENITEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.522
PARTE DEMANDADA: INGRID DEL VALLE ESTABA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. 6.352.613
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESCARLI DABOIN PEÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 218.491.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I

Vista la fase procesal en que se encuentra el presente juicio, así como las distintas actuaciones acaecidas en el mismo, corresponde a este Tribunal realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico en relación al escrito de “contestación de la demanda” de fecha 24 de octubre de 2016, mediante el cual expone la demandada lo siguiente: “…desisto del presente proceso…” y al mismo tiempo “ruega” se ordene lo pertinente para “…declarar con lugar un convenimiento de mutuo acuerdo entre las partes, esto con la finalidad de evitar de no continuar con los correspondientes lapsos procesales en el presente proceso, y en consecuencia dar fin al mismo. En virtud de lo antes expuesto, solicito ante este Honorable Tribunal, se sirva Declarar el Divorcio de conformidad con el artículo Nº 185 del Código Civil Venezolano…”; así como sobre la diligencia de fecha 28 de octubre de 2016, presentada por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, actuando en su propio nombre y representación, donde solicita la homologación del “convenimiento” que efectuara, según su dicho, la parte accionada.

II

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no este interesado el interés u orden público lo que se conoce doctrinariamente como modos anormales, o atípicos, de terminación del proceso.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Así mismo el artículo 264 ejusdem dispone:

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos señalan, de forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de auto composición procesal para que el tribunal pueda impartir su aprobación (homologación), a saber: a) la capacidad de las partes para transigir y, b) así como la disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles como las relativas al estado y capacidad de las personas por señalar un solo ejemplo. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil entre otros, no admiten transacción o convenimiento y por ende no hay acto que homologar o se debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico. (Tomado del Libro Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil, Autor. Ricardo Henríquez La Roche. Página 90).

A mayor abundamiento y siguiendo el criterio del tratadista y doctrinario patrio antes nombrado, tenemos que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a:

“…Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C.…”.

El convenimiento en la demanda, por parte del demandado, pone fin al litigio pendiente, una vez homologado, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, condicionándose así dicho convenimiento no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 ejusdem.

De lo antes expuesto, este Juzgado, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que el referido convenimiento carece de un requisito fundamental ya que siendo un divorcio contencioso y estar dirigida su naturaleza puntualmente al estado y capacidad de las personas, no deben ser permitidos los actos de autocomposición voluntaria.

En sintonía con lo arriba establecido, y volviendo al punto de la naturaleza jurídica de las instituciones procesales, llama poderosamente la atención de este tribunal que siendo esta acción de eminente interés público y al mismo tiempo con relevante matiz contencioso, las partes pretendan implementar una forma de autocomposición procesal existiendo los procedimientos idóneos para lograr un divorcio de mutuo acuerdo como lo son la separación de cuerpos y el divorcio dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, lo cual se adapta, perfectamente, al supuesto de hecho de este juicio.

III

Por los razonamientos antes expuestos y motivados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la forma de autocomposición procesal pretendida por las partes, y, consecuencialmente se NIEGA la homologación solicitada.

Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público.

Continúese con el juicio en el estado en que se encuentra. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de noviembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000236