REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000139

Visto el escrito de fecha 8 de noviembre de 2016 suscrito por la abogada Maritza López, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 144.600, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó que el mismo grupo de abogados privados que asisten a los herederos conocidos del de cujus MODESTO BASTIDAS, sean los que representen a los herederos desconocidos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado debe hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe ser resaltado el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido algún derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…)”

La norma transcrita contempla el procedimiento a seguir para citar al acto de contestación de la demanda mediante edictos a los herederos desconocidos de una persona fallecida cuando en un proceso judicial se ventilen asuntos relacionados con el caudal hereditario dejado por dicha persona. Con respecto a este punto, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, actuando en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001) con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, ha señalado que la citación para la contestación de la demanda es una actuación en cuyo cumplimiento se encuentra involucrado el orden público toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y, fundamentalmente, el derecho a la defensa. De igual forma, ha considerado la Sala que por cuanto el derecho constitucional a la defensa, lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia de la publicación de edictos en caso como el que nos ocupa, lesiona la validez del juicio.

Ahora bien, a los fines de ahondar en las razones que fortalecen la anterior afirmación, debe citarse la opinión del autor patrio Carlos Moros Puentes, quien en su obra Citaciones y Notificaciones, ha considerado que: “…D) CARACTERÍSTICAS: De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.

En consonancia con los criterios expuestos este Órgano Jurisdiccional ha concluido que en el supuesto de que se instaure un juicio donde se encuentre involucrado el patrimonio que perteneció a una persona fallecida, y que por causa de muerte pertenece luego a todos sus sucesores y causahabientes, deberá darse estricto cumplimiento a la orden contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá emitirse el correspondiente edicto que permitirá dar la debida publicidad, para de esta manera cumplir el requisito de la citación de eventuales herederos desconocidos.

Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades del artículo traído a este auto, se constata de igual forma el cumplimiento del artículo 232 ejusdem dado que se nombró un defensor ad-litem a los herederos desconocidos del ciudadano fallecido MODESTO BASTIDAS, sin embargo, la representación judicial de la parte actora, insiste y pretende que tanto los herederos conocidos como los desconocidos sean representados judicialmente por el mismo grupo de abogados privados que representa a los ciudadanos YOLMAR ENRIQUE BASTIDAS MORENO y EDUARD ENRIQUE BASTIDAS MORENO (herederos conocidos). Sobre tal pedimento debe resaltarse que el nombramiento del defensor ad-litem es una formalidad esencial y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, tal como se desprende de la sentencia de fecha 12 de marzo de 1992, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, en la cual se estableció lo siguiente: “Esta Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961 (…), estableció lo siguiente: `El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimientote las instituciones del Estado´. Al respecto, en sentencia de fecha 11 de mayo de 1966, aseveró esta Corte: `La juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones´”.

De la norma aludida y la jurisprudencia transcrita parcialmente es claro e ineludible que se proceda al nombramiento de un defensor judicial a los herederos desconocidos con la finalidad de resguardar a quienes, pudieran ser causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada judicialmente, en tal sentido considera quien suscribe que trasladar la defensa de los herederos conocidos en cabeza de los herederos desconocidos podría ocasionar un tipo de conflicto en la representación judicial de los mismos que contravendría la transparencia que todo proceso debe tener como característica fundamental, pudiendo verse vulnerado o amenazado igualmente el orden público que estos trámites especialísimos tienen por naturaleza. En razón de lo anterior, en criterio de quien suscribe, la petición de la parte actora debe ser negada por la razones aquí explanadas y ASI SE DECIDE. En consecuencia se insta a la accionante a impulsar la notificación de la Defensora Judicial CAROLINA HADDAD designada a los herederos descocidos de MODESTO BASTIDAS () y ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de noviembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000139