REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH17-X-2016-000055

PARTE DEMANDANTE: SEGUROS AVILA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 15 de Octubre de 1931, inserto bajo el No. 615, Tomo 02-A, reformado sus Estatutos Sociales e incluidos en un solo texto, conforme consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 17, Tomo 217-A, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 29 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 13 , Tomo 300-A Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-00034021-8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUEL SANTANA y VALERIA HEIGI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.707, 93.235 y 232.664, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPSUMUNCA CORPORACION DE SUMINISTROS MUNDIALES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 30 de agosto de 2012, bajo el No. 28, Tomo 246-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-40135747-4, y el ciudadano WILLIAM PADILLA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.239.261
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por los abogados TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUEL SANTANA y VALERIA HEIGI, quienes actúan en representación de SEGUROS AVILA, en relación a la medida cautelar que se pretende sea acordada en este proceso.

II

Planteada la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte actora y la documentación consignada por éstos, se observa que siendo el motivo del presente juicio un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de contragarantía con ocasión a unas fianzas otorgadas por la actora, se encuentra debidamente cumplida la presunción de buen derecho. Ahora bien, con respecto al peligro en la demora, éste deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, de allí que, cumplido el condicionamiento necesario para decretar la medida solicitada se provea en tal sentido y ASÍ SE DECIDE.

III

Por lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles: PRIMERO: Una (1) parcela de terreno que tiene aproximadamente cuatrocientos setenta y nueve metros cuadrados (469,00 mts2), ubicada en le Guarame, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, catastrada con el No.3478, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: En 27,00 Mts con terreno de Julia Rosa de González; SUR: En 22,45 Mts, con terrenos de Antonio Rosas Sifontes; ESTE: En 19,00 Mts con calle el Proyecto que es su frente y ; OESTE: En 19,57 Mts, con terrenos de Eugenia Sifontes de Gil. Dicha parcela le pertenece al ciudadano WILLIAM ALBERTO SIFONTESALVARADO, según consta de documento inscrito en el Registro Público de Los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el No. 2015.75, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 393.15.10.1.3233 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. SEGUNDO: Una (1) parcela de terreno que tiene aproximadamente Ochocientos Diez metros cuadrados (810,00 Mts2), ubicada en le Guarame, Municipio Antolín del Estado Nueva Esparta, catastrada con el No. 6239, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: En 36,00 Mts, con terreno que es o fue de Fructa Margarita Rosa de Malaver; SUR: En 37,50 Mts., con terreno que es o fue de Felipa Sifontes de Díaz; ESTE: En 19,00 Mts., con calle en Proyecto que es su frente y; OESTE: En 19,00 Mts., con terrenos de Eugenia Sifontes de Gil. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano WILLIAM ALBERTO PADILLA ALVARADO según consta de documento inscrito en el Registro Público de Los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el No. 2015.524, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 393.15.10.1.3465 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. TERCERO: Una (1) parcela de terreno que tiene una extensión aproximada de Seiscientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (684,00 Mts2), ubicada en Guarame, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, catastrada con la ficha No. 12.250, y sus medidas y linderos son: NORTE: En treinta y seis metros (36,00 Mts) con terreno que es o fue de Fructa Margarita Rosas Malaver; ESTE: En diecinueve metros (19,00 Mts), con vía en proyecto que es su frente y OESTE: En diecinueve metros (19,00 Mts) con terrenos que son o fueron de Eugenia Sifontes de Gil . Dicho inmueble le pertenece al ciudadano WILLIAM ALBERTO PADILLA ALVARADO según consta de documento inscrito en el Registro Público de Los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el No. 2013.518, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 393.15.10.1.2131 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

Líbrese oficio al Registro Público correspondiente, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de noviembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2016-000055