REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH17-X-2016-000057

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO JAVIER ACOSTA MARTÍN y FLAVIO EMILIO ACOSTA MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.682.271 y 5.972.600, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MORELLA TREJO PARODI, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.746.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS GARCÍA INSUA, MIGUEL RODRIGUEZ SILVA y AGUSTÍN GARCÍA PÉREZ, venezolanos y español el último, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.793.455, V-1.595.000 y E-82.019.479, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

-I-

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de protección cautelar esgrimida por la representación judicial de los ciudadanos FERNANDO JAVIER ACOSTA MARTÍN y FLAVIO EMILIO ACOSTA MARTÍN, en el juicio que, por NULIDAD DE ASAMBLEA, han incoado contra los ciudadanos ANDRÉS GARCÍA INSUA, MIGUEL RODRIGUEZ SILVA y AGUSTÍN GARCÍA PÉREZ, ambas partes identificadas en autos. A tal efecto, este Juzgado considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

Aduce la abogada Morella Trejo Parodi, que el objeto de la pretensión aducida y los fundamentos de derecho se encuentra circunscrita a una Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 5 de diciembre de 2013, donde supuestamente se encontraba representado la totalidad del Capital Social, y en la que se procedió a la venta de mil novecientas ochenta y cuatro (1.984) acciones a favor del ciudadano Agustin Garcia Perez, venta realizada por el supuesto apoderado judicial del ciudadano Luis Acosta Martin, padre de sus demandantes haciéndose valer por un poder que no existe ni existió. En atención de lo anterior, proceden a demandar a los ciudadanos ANDRÉS GARCÍA INSUA, MIGUEL RODRIGUEZ SILVA y AGUSTÍN GARCÍA PÉREZ, para que convengan o sean condenados en la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de diciembre de 2003 presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2003, anotada bajo el N° 1, Tomo 182-A-PRO.

En tal sentido proceden a solicitar la medida de protección cautelar que se describe infra y que el Tribunal pasa a analizar su procedencia:




-II-

Planteada de esta manera la petición cautelar, este Juzgado estima pertinente dejar asentado que el legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido)

Igualmente se estableció en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem la posibilidad de decretar medidas cautelares conocidas como innominadas o “atípicas”, en atención a las exigencias propias de la época que exige y requiere transformaciones en el Sistema de Administración de Justicia mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la preindicada norma, el Juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medidas cautelares en las que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto “Las Medidas Cautelares Innominadas”, pág. 48 lo siguiente:

“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”. (Énfasis del Tribunal)

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos.

Vemos pues como la instrumentalidad es una característica esencial de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas), destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y esta característica se instituye con el objeto de demostrar la existencia de los requisitos establecidos en el Cuerpo Legal Adjetivo Civil y que han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia.

En este orden, observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes analizadas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que decretar una medida como la que se pretende en este caso, bajo el contexto en que fue demandada la pretensión, constituiría una satisfacción adelantada de la pretensión por un lado; al mismo tiempo quien aspira ser protegido cautelarmente no llevo a la convicción de este juzgador la necesidad del decreto en cuestión, ni demostró el peligro en que se encuentra, o en que podría estar, en caso que no fuese acordada la medida innominada con lo que el daño inminente no fue debidamente soportado y ASI SE DECIDE.

De allí que, siendo concurrentes los requisitos para decretar una medida en sede cautelar, se haga forzoso negarla con base a lo precisado con antelación.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la medida cautelar innominada

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de noviembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2016-000057