REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000338

Visto el escrito que antecede, de fecha 25 de julio de 2016, presentado por la abogada LUCIANA SIMONE P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 19.619, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se vuelvan a librar edictos por cuanto se omitieron ciertos aspectos de validez, este Tribunal, proveyendo lo peticionado, evidencia que en fecha 30 de abril de 2013 se libró edicto a los herederos desconocidos del de cujus EGIO CICCARELLI COSTANZI; posteriormente fueron consignadas las publicaciones por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 27-6-2013; seguidamente la Secretaria dejó constancia mediante nota de fecha 25 de noviembre de 2015 del cumplimiento de las formalidades del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Del recuento procesal anterior, si bien es cierto en estos juicios mero declarativos de concubinato se requiere de la publicación de un edicto conforme al condicionamiento consagrado en el mencionado artículo 231, no es menos cierto que reponer la causa por cuanto no se colocó el último domicilio del causante, así como la hora de comparecencia, habiéndose realizado las publicaciones ordenadas y cumplidas el resto de las formalidades este Órgano Jurisdiccional, atendiendo al principio de economía procesal, considera que el fin para el cual están destinados los edictos fue fielmente cumplido en el proceso no revistiendo, los supuestos vicios señalados, causal alguna que haga viable la reposición solicitada. En atención de lo anterior considera este administrador de justicia que reponer la causa al estado de publicar nuevamente los edictos constituiría una reposición inútil contraria a la esencia de un proceso de avanzada, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por ende, tal pretensión de la demandada debe ser negada y ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de noviembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000338