REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH17-X-2016-000006

PARTE DEMANDANTE: MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en España y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.082.021.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HENDER ZABALA LABARCA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 32.826.
PARTE DEMANDADA: GONZALO ARÉVALO VAN GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-2.152.835.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la representación de la actora en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos establecidos en los Artículos del 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II

Planteada la petición cautelar dentro del contexto procesal que ocupa la atención de este Tribunal se considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que funge como norma rectora en materia de protección cautelar, a saber:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo el motivo del presente juicio la NULIDAD DE CONTRATO, ha sido criterio reiterado de este Tribunal decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a fin de preservar el bien objeto de litigio durante la tramitación del juicio de lo cual se da por satisfecho el condicionamiento adjetivo para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida a nombre del ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIKEN según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2011, mediante documento inscrito bajo el número 2011.6423, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.7520 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Una porción de terreno de 6.611 M2 (SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS) que forma parte de mayor extensión en el lugar denominado ALTOS DE BARUTA, divididos en tres lotes denominados: LOTE 1: Queda con un ÁREA DE 3.075,52 M2 (Tres mil setena y cinco metros cuadrados con cincuenta y dos céntimos cuadrados) comprendidos dentro de su correspondiente perimetral y linderos particulares, según se describen a continuación: NORTE, una línea quebrada que parte desde punto 18 hasta el punto 31 y cuya suma de los segmentos que la componen da un total de 74.43 mts. Aproximadamente, colindando con el LOTE III. SUR, línea quebrada comprendida entre los puntos 6 y 15, conformada por varios segmentos cuya suma totaliza 77.28 mts. de longitud aproximadamente y que colinda con terrenos hasta hoy pertenecientes a la extinta comunidad conyugal y ocupados por Juan Catalá Montenegro. ESTE, línea quebrada de 54.03 mts, demarcada entre los puntos 31 y 6 colindando con el LOTE II, conformado por terrenos hasta hoy de la extinta sociedad conyugal y ocupados por Juan Catalá Montenegro. OESTE, línea recta de 24.45 mts. de longitud aproximada, comprendida entre los puntos 15 y 18 y que colinda con terrenos que pertenecieron a Carlos Luís Perozo y actualmente pertenecen a Tannaus Saliva, cerrando así la poligonal del LOTE I.

Líbrese oficio al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de noviembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2016-000006