REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000443

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARAUJO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.403.453 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.802. Actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA ALVARADO BAJARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.761.937.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORBERTO APOLINAR YIBIRIN y CARLOS ZUMBO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.004 y 91.505, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.802, actuando en su propio nombre y representación, por el que demandó, en reclamación de honorarios profesionales, a la ciudadana YOLANDA ALVARADO BAJARES, para que pague la suma de ochocientos trece mil bolívares con cero céntimos (Bs. 813.000,00), además de la indexación correspondiente sobre la suma establecida por el Juez de Retasa, en caso de que se ejerciera tal derecho.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la pretensión propuesta, ordenando a tal efecto la citación de la parte demandada para que compareciera al primer (1er) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la citación, a fin de que alegara lo que considerara pertinente.

Realizados los trámites para lograr la citación de la demandada, se desprende diligencia de fecha 08 de agosto de 2013, donde el ciudadano Yldemaro Gil, actuando como Alguacil adscrito al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, obrando como funcionario solicitado de acuerdo al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, señaló la infructuosidad de citar personalmente a la demandada.

Conforme al artículo 223 del mismo texto legal, el acto citatorio se verificó mediante la publicación de carteles, cuyo complemento constó mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2013, donde se señaló el cumplimiento de las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en dicha norma adjetiva.

Previa solicitud efectuada por el abogado reclamante, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, se designó defensor judicial a la demandada, recayendo el cargo sobre el abogado Erick Fuhrman, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 65.725, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Hecho esto y después de diversas gestiones de citación, fue debidamente citado, según actuación de fecha 05 de agosto de 2015, donde el Alguacil Ricardo Tovar, consignó el recibo de comparecencia firmado.

El 06 de agosto de 2015, el auxiliar de justicia designado presentó escrito, donde desconoció las pruebas aportadas por la parte actora; rechazó la demanda por considerar que los montos reclamados son exagerados; se acogió al derecho de retasa y solicitó finalmente que se declare sin lugar la demanda.

En esa misma fecha, compareció el abogado Norberto Apolinar, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 105.004, actuando como apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda donde impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada y se acogió al derecho de retasa.

En fecha 15 de octubre de 2015, el abogado actor presentó escrito de alegatos y solicitó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores.

En fecha 16 de octubre, este Tribunal abrió la articulación probatoria a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso se computaría a partir de que constara en autos la práctica de la última notificación que de las partes se hiciera.

Por nota de Secretaría de fecha 24 de mayo de 2016, se hizo constar el cumplimiento de las formalidades contempladas en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil. Posterior a ello, la representación de la parte demandada solicitó se tenga en cuenta el escrito de contestación a la demanda.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa que:

El accionante aduce en su escrito de demanda que en fecha 10 de agosto de 2010 se interpuso demanda contra la ciudadana YOLANDA ALVARADO BAJARES, a quien representó en el proceso que se siguió ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial y, hasta la fecha no habría pagado los honorarios profesionales de abogado, causados de las siguientes actuaciones:

 Consignación de poder, en fecha 06 de junio de 2011. Bs. 5.000,00.
 Escrito de contestación de la demanda de fecha 21 de junio de 2011.Bs. 400.000,00.
 Escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de julio de 2011.Bs. 200.000,00.
 Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011. Bs. 2.000,00.
 Escrito de informes de fecha 21 de noviembre de 2011. Bs. 200.000,00.
 Diligencia de fecha 30 de marzo de 2012. Bs. 2.000,00.
 Diligencia de fecha 31 de octubre de 2012. Bs. 2.000,00.
 Diligencia de fecha 22 de febrero de 2013. Bs. 2.000,00.

Lo cual, asciende a la suma total de ochocientos trece mil bolívares con cero céntimos (Bs. 813.000,00), por lo que procede a estimar e intimar por dicha cantidad a la ciudadana YOLANDA ALVARADO BAJARES, fundamentando su pretensión en el artículo 23 de la Ley de Abogados. Solicitó que la cantidad definitiva que determine el Juez de Retasa (si se ejerce tal derecho) sea sometida a indexación monetaria y que la demanda sea declarada con lugar.

En la oportunidad correspondiente, el defensor judicial designado, desconoció las pruebas aportadas por el abogado reclamante,; rechazó la demanda por considerar que los montos reclamados son exagerados; se acogió al derecho de retasa y solicitó finalmente que se declare sin lugar la demanda. Del mismomodo, el profesional del derecho Norberto Apolinar, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 105.004, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, impugnó la cuantía por considerarla exagerada y se acogió al derecho de retasa.

-III-
PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, considera menester emitir pronunciamiento sobre lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de fecha 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares, la cual fue ratificada y establecida como criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, donde estableció que:

“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores”. (Subrayado de la propia decisión).

Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, queda claro para este Tribunal el modo en que ha de desarrollarse el procedimiento de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, previéndose inicialmente un lapso de diez (10) días para que el intimado de contestación a la demanda y eventualmente ejerza el derecho de retasa, dicha circunstancia dista en gran manera del proceso detallado en la doctrina jurisprudencial sentada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329, cuyo criterio fue desarrollado con posterioridad, en decisión de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive, C.A. procedimiento éste sobre el cual se admitió la presente pretensión de cobro de honorarios, fijándose el término de un día para que la parte accionada diera contestación a la demanda.

Bajo esa perspectiva, visto que el proceso que se sustancia en el caso de marras no es el indicado en la jurisprudencia patria, hecho éste que vicia indefectiblemente el mismo en razón de subvertirlo, se debe concluir que bajo las referidas premisas siendo el Juez el director del proceso así como el responsable y garante de la preservación del Orden Público Constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones y sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 08 de mayo de 2013 (fecha en que se admitió la demanda), y ordena la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda por auto expreso con arreglo al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares, la cual fue ratificada y establecida como criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento por cuanto, con el correctivo que se implementa a través de la presente resolución, se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente.


-IV-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le otorga la ley, declara NULAS a partir del día 08 de mayo de 2013 (fecha en que se admitió la demanda), y, en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado en que por auto expreso se proceda a nueva admisión de la demanda con arreglo al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares, la cual fue ratificada y establecida como criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, con la finalidad de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso.

Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de noviembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000443