REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000948

PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA GÓMEZ DE DA SILVA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.266.139.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MUSSO REALI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No 104.890
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALFREDO DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.147.912
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL AURORA DÍAZ FARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No 58.678
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

I

Se inicia el presente proceso por escrito presentado ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial quien asignó, previa distribución, a este Despacho el conocimiento del mismo.

En fecha 12 de julio de 2016 se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 14 de julio de 2016, la ciudadana MARÍA EUGENIA GÓMEZ DE DA SILVA, debidamente asistida por el abogado José Musso Reali, consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa correspondiente.

En fecha 29 de julio de 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Javier Rojas, actuando en su condición de Alguacil Titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de comparecencia sin firmar.

Posterior a ello, mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2016, suscrita por el abogado JOSÉ MUSSO REALI, solicitó la citación de la parte demandada de conformidad al artículo 218 del Código Procesal Civil siendo acordado el pedimento.

En fecha 25 de octubre de 2016, éste Tribunal dicto fallo atendiendo a los mandatos establecidos en los artículos 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y 251 y siguientes del Código Penal y ordenó a tomar los correctivos pertinentes en forma inmediata para la prosecución de juicio.

En fecha 21 del corriente mes y año comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos MARÍA EUGENIA GOMEZ DE DA SILVA, asistida por el abogado JOSÉ MUSSO REALI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No 104.890 y el JOSÉ ALFREDO DA SILVA, debidamente asistido por la abogada RAQUEL AURORA DÍAZ FARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No 58.678, quienes procedieron a transar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido en el contrato aludido que:

“…PRIMERA: El demandado conviene en ceder y traspasar pura y simplemente el 50% de las tres mil (3.000) acciones, suscritas a su nombre, de la Sociedad Mercantil DE BARROS DA SILVA & CIA., C.A, ya suficientemente descrita en autos y que están a su nombre o lo que es igual el traspaso de mil quinientas (1.500) acciones” SEGUNDA: El demandado conviene en ceder y traspasar pura y simplemente 50% de las cien (100) acciones de la Sociedad Mercantil “INVERSORA DOCTOR GALAXY C.A., ya suficientemente descrita en autos y que están a su nombre o lo que es igual el traspaso de cincuenta (50) acciones; TERCERA: En cuanto al bien automóvil marca Chevrolet, modelo Monte Carlos, ya suficientemente descrito en autos la parte actora conviene en ceder el 100% de los derechos sobre este bien que le corresponde, por lo que la propiedad del miso quedará en su totalidad a la parte demandada; CUARTA: En cuanto a los costos y honorarios profesionales de abogados, se conviene que serán compartidos, esto es que será pagado las costas y honorarios profesionales en la misma proporción o sea la mitad cada parte…”.

II

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así mismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:



“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas y considerando que todas las partes involucradas mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio este Juzgado procede a impartir la HOMOLOGACION a la transacción celebrada por las partes. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 del Código Civil Adjetivo, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial presentada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de noviembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000948