REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001037

PARTE ACTORA: JULIO ALBERTO FRAILÁN TEBRES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.885.538.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.685.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.151.070, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLADIMIL BRICEÑO, CARLOS STIWAR CÁRDENAS, DAVID GUERRA, DELIDA VELIZ, ERNSTO FAGÚNDEZ, ERIS VILLEGAS, GLORIA LÓPEZ, GREGORIO DI PASQUALE, JULIMAR MORENO, LAHOSIE SARCOS, LIVIA JIMÉNEZ, LUÍS BELLORÍN, LUISA VELIS, MARÍA ELDA MOLINA, MARÍA GABRIELA LOYO, MERIS RIVAS, MIRIAN RUÍZ, MUNAIMA HAMDAN, OMAIRA HERNÁNDEZ, OMAR HERNÁNDEZ, RAFAÉL MUJICA, ROSA CHECA, WADIA DARWICH VALBUENA, YOLIMAR RIBOT y ZURELY ROJAS, quienes se encuentran inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 74.283, 145.715, 101.747, 217.834, 186.09471.04039.311, 76.212, 67.046, 68.081, 12.914, 47.527, 51.180, 44.343, 92.377, 37.001, 81.073, 78.618, 33.366, 80.782, 6.067, 93.146, 82.886, 109.630, 50.620, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTIÓN PREVIA)

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a éste Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 26 de julio de 2016 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estando a derecho la representación judicial de la parte demandada procedió a oponer escrito de cuestión previa y, al mismo tiempo, contestación de la demanda.

En fecha 21 de noviembre de 2016, el abogado Félix Carrasquel Pérez, en su carácter acreditado en autos contradijo la cuestión previa opuesta.

-II-

Estando en la oportunidad procesal de resolver la incidencia surgida en ocasión a la defensa previa opuesta este Tribunal observa que ha sido criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia que el objeto de éstas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, además de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1.

En sentencia dictada en Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 05 de agosto de 1993, se estableció que:

“(...) Ya en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 eiusdem, el juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver solo las contempladas en el ordinal 1º del último dispositivo citado (…)”.

Habida cuenta de lo antes expuesto, y visto que entre las cuestiones previas opuestas se encuentra la falta de competencia, este Tribunal se encuentra en la obligación de circunscribir el presente pronunciamiento única y exclusivamente a la resolución de la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia y ASÍ EXPRESAMENTE SE PRECISA.

Competencia, desde una perspectiva jurídica, proviene de la palabra latina competentia que es la capacidad reconocida a un Tribunal, Juez o Magistrado para conocer de un asunto, litigio o forum. En este mismo terreno debe tenerse la competencia como la capacidad que la ley le otorga al juez para el conocimiento de un determinado juicio donde, una vez dilucidados los hechos controvertidos, deberá tomar una decisión ajustada y apegada a las normas.

Tomando en cuenta lo anterior, debe este juzgador señalar que partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio no afecta el orden público toda vez que las personas tienen la potestad de relajarla en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.

Interpretando al autor italiano Piero Calamandrei, se tiene que la competencia es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces; una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose como competencia de un juez al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial.

En plena sintonía con la opinión del maestro italiano se ha expresado su alumno Francesco Carnelutti al explicar que:

“La competencia no solamente es un límite de la jurisdicción, sino que es el único límite de la jurisdicción. En otros términos, en tanto un juez puede estar privado de jurisdicción respecto de una litis en cuanto otro esté provisto de ella. Este es un principio fundamental, sobre el cual se funda lo que hoy llaman el Estado de derecho; puesto que la litis es un desorden y es el juez, quien debe restablecer el orden, no se puede admitir que una litis no encuentre su juez. En fases menos evolucionadas del ordenamiento jurídico se ha podido pensar en sustraer a la jurisdicción ciertas litis en razón de su naturaleza, en particular ciertas litis que comprometen la administración del Estado; pero una medida semejante es incompatible con el principio de la separación de los poderes. Se ha querido establecer confusión, a este respecto, por razones contingentes que aquí no es necesario recordar, entre falta de jurisdicción y falta de derecho hecho valer en juicio, esto es, falta de fundamento de la demanda; la distinción entre los dos conceptos es, sin embargo, tan clara que no merece comentarios. Por tanto, cuando se habla de defecto de jurisdicción, en realidad, se trata siempre de límite de la jurisdicción y, por tanto, de competencia (…)”.

Delimitado el marco conceptual de competencia desde un punto de vista estrictamente jurídico-procesal, es claro, como se dijo anteriormente, que en el caso que ocupa la atención de éste Tribunal versa sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sostenida de la forma que sigue:

“(…) en la presente demanda el accionado es un Ente de la Administración Pública, y vale decir que el proceso civil es distinto al proceso contencioso administrativo, tanto por el poder de juzgamiento del juez, quien no solo juzga sino que además controla la actuación de la Administración Pública, como por las partes confrontadas en el litigio, ya que se presentan como iguales en la relación procesal. Esta diferencia constituye una garantía a favor de los particulares.
El conocimiento de la misma, corresponde a la Sala Político Administrativa, en razón de la materia y la cuantía, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 (…).
Ello así, y visto que la cuantía de la presente demanda excede del límite máximo establecido de sesenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aunado a que se demanda a un Instituto Autónomo, se desprende que la competencia corresponde a la Sala Político Administrativa (…)”.

Tal como se dijera supra, el contenido de esta resolución debe limitarse única y exclusivamente al conocimiento de la falta de competencia opuesta, y, en tal sentido se observa el argumento de que el presente juicio debe ser conocido en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya que la demanda excede del límite máximo establecido de Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 UT), previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho que se demanda a un Instituto Autónomo.

Ahora bien, resulta obligante y pertinente revisar la ley que regula la materia contencioso administrativa y en este sentido se observa que dispone el numeral 1, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:

“1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

La disposición aludida consagra, sin dejar lugar a dudas, la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para ventilar las acciones en que sea parte la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos o empresas en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente en los supuestos en que su cuantía exceda 70.000 Unidades Tributarias.

Sobre el particular, resulta necesario citar la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-04-2014, Exp. Nº 2014-0349, donde se establece:

“…Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual deben hacerse previamente las consideraciones siguientes:
Se observa que la demanda objeto de análisis versa sobre la demanda por cumplimiento de contrato, daños materiales, morales y lucro cesante interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón y la sociedad mercantil la Promotora Ambar, C.A., contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., en virtud del presunto incumplimiento por parte de la entidad bancaria del contrato de línea de crédito que había asumido originalmente BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C.A.
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandante solicitó la regulación de competencia del presente asunto, en la cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la competencia de esta Sala para conocer de la demanda incoada, de conformidad con el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa toda vez que se trata de un contrato administrativo, razón por la cual se realizó la declinatoria.
Al respecto, debe la Sala atender a lo dispuesto en el artículo 23 numeral 1 eiusdem, (reproducido en idénticos términos en el artículo 26 numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), el cual reza:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
La norma parcialmente transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala para conocer de las demandas, cuando se reúnan las condiciones siguientes: 1) Que la demandada, sea la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, se aprecia del escrito contentivo de la demanda interpuesta, que la acción de autos ha sido incoada contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., cuya denominación deviene de la fusión por incorporación de Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima, Banco Confederado, S.A., Bolívar Banco, C.A y C.A. Central Banco Universal, fusión autorizada en Resolución del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas Nº 682.09 del 16 de diciembre de 2009, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de esa misma fecha; por lo que, tratándose de una empresa donde el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su administración, se considera satisfecho el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la accionante en la cantidad de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), equivalentes a treinta y tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres centésimas unidades tributarias (33.333.333,33 U.T.), según el valor de la unidad tributaria equivalente a noventa bolívares (Bs. 90,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (5 de marzo de 2012), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 publicada el 16 de febrero de 2012, suma esta que excede el límite mínimo fijado en la norma antes transcrita, es decir, las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), encontrando la Sala satisfecho el segundo requisito.
En tercer lugar, dicho contrato fue suscrito con la finalidad de recibir financiamiento para la construcción de un desarrollo habitacional, lo cual permite evidenciar que estamos en presencia de la consecución de un fin público, y al tratarse la entidad bancaria demandada de una empresa del Estado, conlleva a la Sala a concluir que el presente asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así, visto que no existe una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de enero de 2014, para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato, daños materiales, morales y lucro cesante incoada por el apoderado judicial de la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón y la sociedad mercantil Promotora Ambar, C.A., contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. Así se decide. (Vid. sentencia N° 01409 de fecha 11 de diciembre de 2013, caso: Desarrollo Nueva Esparta Country Club, C.A. VS la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.)”.

En el presente asunto es perfectamente palpable que se encuentra involucrado el Estado venezolano en virtud que si bien es cierto la demanda es iniciada en contra del ciudadano Carlos Alberto Rotondaro, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.157.070, no es menos cierto que el ciudadano antes identificado es el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Representante Legal de dicho ente, revistiendo la demanda aspectos que le son inherentes en el desempeño de ese cargo.

Aunado a lo anterior, no escapa de la observación de este Tribunal que la acción fue estimada en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.178.892,04), equivalente a 97.055,89 Unidades Tributarias, por lo que, igualmente, conforme al numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional resulta manifiestamente incompetente para conocer el presente juicio.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se DECLINA la competencia a la SALA POLÍTICO - ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Remítase el expediente.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de noviembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-001037