REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2016-000135
PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMUN, C.A (BANCO UNIVERSAL), (antes denominada TotalBank, C.A., Banco Universal), inscrita en el registro Único de información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00072306-0
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ZERPA y EANNYS PALMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.935 y 145.833, respectivamente
PARTE DEMANDADA: “NYC CONSTRUCCIONES, C.A.”, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de abril de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 10-A, JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.654.429 y TATIANA NINOSKA GALEAZZI DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.164.718.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.754
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas en fecha 17 del mismo mes y año admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2016, la Secretaria de este despacho dejó constancia de haberse librado las compulsas para la citación ordenada una vez que la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos y emolumentos necesarios para elaborarlas. Asimismo, se libró oficio Nº 360/2016 y Despacho de Comisión correspondiente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en vista que los demandados tienen domicilio en dicha jurisdicción.
El 6 de julio del año en curso, el ciudadano Miguel Peña, en su condición de Alguacil Titular de éste Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a las oficinas de MRW, a propósito de consignar el oficio Nº 360/2016 y Despacho de Comisión respectivo.
El día 11 de julio de 2016, la representación Judicial de la parte actora ratificó solicitud de pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada.
Mediante autos de fecha 13 y 14 de julio del corriente, este Tribunal agregó diligencia de fecha 14 de junio de 2016 que fuera signada por el abogado Eannys Palma Silva y Constancia emitida por Alguacil Miguel Peña traída a autos el 6 de julio de 2016, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 28 de julio del año en curso, el abogado Eannys Palma Silva, consignó los fotostatos necesarios para abrir el Cuaderno para proveer la Medida Cautelar solicitada por la parte demandante.
El día 12 de agosto de 2016, se agregó al expediente las resultas efectivas del Despacho de Comisión aludido anteriormente, mediante oficio N° 5790-467 de fecha 08 del mismo mes y año, provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
En fecha 26 de octubre de 2016, el abogado Lex Hernández Méndez, actuando en representación de la parte demandada, alegó la perención de la instancia y opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con los ordinales 6º y 4º del artículo 340 todos del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Abogado Eannys José Palma Silva, consignó en fecha 31 de octubre del año en curso escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su antagonista en juicio.
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Visto el alegato dirigido hacia la perención breve y dada su consecuencia extintiva del proceso, considera quien suscribe resolverlo previamente no sin antes enmarcarlo conceptualmente.
La perención breve es un acontecimiento procesal que se produce por la falta de impulso de la citación por más de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente, la falta de cumplimiento de la parte actora de ciertas obligaciones que han sido suficientemente explicadas por vía jurisprudencial.
El Código de Procedimiento Civil venezolano, en su artículo 267 ordinal 1º dispone los supuestos de procedencia y formas de aplicación de la perención de la instancia, expresando lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También la instancia se extingue:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”(Subrayado del Tribunal)
De la norma parcialmente trascrita se desprende que el legislador previó una sanción procesal para los supuestos de que el demandante no cumpla con la obligación de gestionar la citación diligentemente. Este incumplimiento acarrea como consecuencia la extinción del proceso, puesto que el Estado por ser garante del mismo está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra e incertidumbre a las partes en controversia.
En relación a lo anterior, el maestro italiano Chiovenda expone:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).
El interés procesal debe operar como estímulo constante no permitiéndose la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del mismo es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley otorga.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal explanó en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL los siguientes argumentos:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes: pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuente para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de Quinientos Metros (500 Mts) de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibo o planillas, pero que su cumplimiento a juicio de nuestro máximo tribunal genera en efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingresó público que tenia por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tribunal fuese proporcionar y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingresos público, quedaba dentro de la clasificación que el Legislador a consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (Ingreso Público, según el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, que era percibido por los Institutos Bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Aranceles Judicial), están las obligaciones prevista en la misma ley de arancel judicial que no constituye ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondo nacionales, es decir obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del Poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la administración Nacional (Art. 42 ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público (…)
Siendo así la Sala estableció que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenida en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”
Igualmente, la misma Sala en fecha 01 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, caso seguido por los ciudadanos ARMÍN ALTARAC y CARMEN FARFÁN, contra los ciudadanos MIGUEL ARISMENDI y NORIS DE ARISMENDI, los siguientes argumentos:
…De lo que se desprende que si bien los términos o lapsos establecidos en la ley civil adjetiva, fueron creados “en principio” para ser computados por días calendarios consecutivos, es decir, con independencia de los días en que el tribunal despache, lo cierto es que hay ciertas actuaciones que están directa y estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa de las partes que requieren de la interacción entre el tribunal y los sujetos intervinientes en juicio para que sus derechos constitucionales no se vean vulnerados, ya que para poder ejercer efectivamente sus defensas, es necesaria la intervención del tribunal bien sea para facilitar el expediente y las partes puedan ver en qué estado se encuentra su causa o para entregar las copias del expediente que les hubieren sido solicitadas a los fines de preparar su defensa; ante este supuesto, es imperiosa la necesidad de que los lapsos se computen por días de despacho y no por días continuos, como es el caso del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, por ejemplo.
Sin embargo, como se señala en el fallo anteriormente transcrito, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfecho por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados.
Esta Sala ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser “estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho.
No obstante, esta Sala puntualiza que el lapso reseñado constituye un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda.
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.
Por último, debe esta Sala precisar que si el día en que se vencen los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no hay despacho, los emolumentos deberán consignarse en el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél en el que se culminó el lapso, debido a que esa sería la primera oportunidad en que la parte demandante tiene acceso al expediente y al juez…”
Finalmente, en armonía con lo anterior, es oportuno traer a colación lo dispuesto en decisión de fecha 17-01-2012, dictada en la Sala de Casación Civil, caso Bolívar Banco, C.A., contra Ferrelamp C.A., bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la cual se señaló:
¨…la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos de alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ente, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa…” (Énfasis añadido).
Ahora bien, en el caso sub examine este juzgador estima pertinente resaltar que de las actas procesales se desprende que desde la fecha 17 de mayo de 2016, oportunidad en la que se admitió la demanda en el presente juicio, la representación de la parte actora ha sido diligente en el impulso de la citación de los demandados por cuanto ha consignado los medios idóneos en su procura tal y como se extrae de las actuaciones de fechas 07/06/2016 (consignación de fotostatos), 14/06/2016 (solicitud de oficio y despacho de comisión, y designación como correo especial), 27/06/2016 (consignación emolumentos envío MRW), gestiones que culminaron en las resultas debidamente cumplidas emanadas del Tribunal comisionado, agregadas en autos en fecha 12 de agosto del año en curso. Así mismo de las actuaciones desplegadas por el comisionado no es constatable para este tribunal de instancia determinar si hubo o no hubo cumplimiento de las cargas inherentes a la parte accionante en el impulso de la citación ordenada toda vez que se evidencia que la citación se materializó dentro de los 30 días continuos siguientes a la fecha de recibo de la comisión, de allí que el argumento de perención que se pretende traer a este proceso resulte improcedente y ASI SE DECIDE.
-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Descritas las distintas actuaciones en la sustanciación del presente juicio, advierte este Juzgador que la parte demandada opuso la defensa previa de defecto de forma surgiendo la obligación de resolver la misma en forma inmediata.
El artículo 346 ordinal 6º con fundamento en el ordinal 4º y 6 ° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Puntualmente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas invoca como “PRIMERA CUESTIÓN PREVIA” el defecto de forma de la demanda por no haberse llenados los extremos exigidos en el ordinal 6° del artículo 340 de la norma adjetiva vigente aduciendo que:
“…En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, nos encontramos con el hecho cierto de que la parte actora en ninguna parte del libelo de demanda señala expresamente cuál es el documento fundamental en el que apoya su pretensión, por el contrario, la parte actora expresa: “Consta en las copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del área Metropolitana de Caracas, expediente número AP11-M-2012-00170, en el juicio seguido por BFC BANCO FONDO COMÚN C.A, BANCO UNIVERSAL contra NYC CONSTRUCCIONES C.A, JOSÉ NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE y TATIANA NINOSKA GALEAZZI DE CARDENAS las cuales se acompañan marcada con la letra “C”, entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
Como este juzgador observará, no existe en los recaudos acompañados al libelo de demanda instrumento alguno en que se fundamenta la pretensión, es decir, aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción exige el demandante con la pretensión contenida en la demanda…”.
Por su parte, la parte demandante ejerciendo su derecho a la defensa suscribe contradice el defecto u omisión contenido en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem expresando:
“…Como se indica en la narrativa de los hechos, en el escrito libelar, y en los antecedentes a la demanda, la existencia de una línea de crédito a la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A, y sus fiadores de fecha 03 de junio de 2009; mas la existencia de un pagaré identificado con el número 1100025452, de fecha 04 de febrero de 2010; mas la existencia de un préstamo identificado con el número 1100025948 de fecha 18 de marzo de 2010, mas un documento de fecha 27 de junio de 2011, suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No 29, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones Y QUE FUE ACOMPAÑADO COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENCIÓN anterior y del que derivan ACTUALMENTE las obligaciones de pago a cargo de los codemandados entre ellas los INTERESES CONVENCIONALES Y DE MORA RECLAMADOS EN ESTA DEMANDA, y que consta en las copias certificadas acompañadas en el escrito libelar...”. (Resaltado del texto original)
Observa este sentenciador que en cuanto a la “PRIMERA CUESTIÓN PREVIA” opuesta por la representación judicial de la parte demandada, la misma no llena los extremos para declararla procedente por cuanto de la revisión efectuada a los instrumentos que acompañan al escrito libelar efectivamente rielan copias certificadas contentivas del juicio que contiene la obligación que habría de motivar los intereses que se corresponden al objeto de lo pretendido en la litis sub examine.
Ahora bien, en relación la “SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA” relativa a la violación del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada la opone expresando que:
“…La parte actora pretende que a través de una experticia complementaria de fallo (ex artículo 249) este Tribunal determine si efectivamente lo demandado es lo que corresponde en justicia pagar al demandado, incurriendo con su actuar en una indeterminación objetiva de la pretensión, puesto que inicialmente reclama el pago de la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.668.060,64) y posteriormente solicita que sea el tribunal que corrobore si efectivamente esa es la cantidad a reclamar mediante una experticia complementaria del fallo. (Resaltado y subrayado del texto de origen)
En este sentido, aduce la demandada que la actora no dio cumplimiento en delimitar con claridad el objeto pretendido, ya que su indeterminación es manifiesta cuando se requiere la determinación previa de una cifra definitiva mediante una experticia complementaria del fallo, sin embargo, se extrae del mismo libelo y de su referencia textual en el escrito de contestación a la oposición de las cuestiones previas por parte de la actora, que lo pretendido en la demanda se circunscribe en lo siguiente:
“…a través de la presente demanda pretendemos en nombre de nuestra mandante, única y exclusivamente, el cobro de INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS, causados por el capital reclamado en un juicio anterior ya concluido y que por la naturaleza ejecutiva de ese proceso, no pudieron exigirse en esa oportunidad…”.
La Sala de Casación Civil en el caso Garbis Dermesropian, el 12 de noviembre de 2002 dispuso, que “…la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, esta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue…”.
Visto lo alegado por ambas partes observa este juzgador que efectivamente cursa en el escrito de la demanda la delimitación efectiva del objeto pretendido en juicio, entendiéndose por éste los intereses convencionales y moratorios causados por el capital reclamado en un juicio anterior ya concluido, desde la fecha de admisión hasta el momento de haberse producido el pago voluntario por parte del deudor, y, en todo caso, las presuntas indeterminaciones alegadas no revisten, al menos en esta etapa del proceso, un carácter que haga obligante su modificación o rectificación para la consecución del juicio.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia que la parte actora cumplió cabalmente con los requisitos pertinentes al escrito libelar, y, por ende, lo exigido en el ordinal 6º y en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse satisfecho. En consecuencia las defensas previas opuestas debe declararse SIN LUGAR en esta etapa incidental y ASI SE DECIDE.
-IV-
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de noviembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2016-000135
|