REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000397

PARTE ACTORA: CARMEN CAROLINA ARTILES FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.151.602.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 9.704.
PARTE DEMANDADA: SEBASTIAN CORNIELES ARTILES y CRISTOBAL CORNIELES PERRET, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 15.793.158 y 10.817.524, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este tribunal conocer del mismo.

En fecha 23 de abril de 2014 se admitió la demanda y se ordeno la citación de los herederos conocidos del fallecido. Igualmente se ordenó la publicación de edictos a fin de dar cumplimiento al emplazamiento de los posibles herederos desconocidos del de cujus.

Publicados los edictos en los diarios El Universal y Ultimas Noticias, y cumplido el resto del condicionamiento de este tramite cartelario, en fecha 19 de marzo de 2016 el apoderado judicial de la parte actora solicito la nombramiento del defensor judicial siendo designada la abogada Carolina Antonieta Haddad, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 32.494 quien, una vez notificada, acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 09 de julio de 2015 se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 23 de marzo de 2015 donde se acordó la designación de defensor judicial, reponiendo la causa al estado de que fuese agotado el trámite de la citación personal del ciudadano Cristobal Cornieles Perret.

Posteriormente la representación de la demandante, en cumplimiento de la sentencia repositoria aludida, solicitó la citación por carteles del ciudadano demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil siendo acordado el pedimento por auto de fecha 4 de agosto de 2015.

Publicados los carteles ordenados, en fecha 22 de octubre de 2015 se instó a la parte accionante a consignar los emolumentos para el traslado de la Secretaria de este Despacho a fin de que el cartel expedido fuese fijado en el domicilio de la demandada y así dar cabal cumplimiento a las formalidades dispuestas en el artículo 223 aludido.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo, siendo el correctivo legal idóneo a la crisis de actividad en los casos de su paralización prolongada. En sintonía con lo anterior está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de éstos por la sola voluntad de la parte ya que su función pública es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos se evidencia que desde el 22 de octubre de 2015, fecha en que se instó a la parte actora a consignar los emolumentos para el traslado de la Secretaria de este Despacho a fin de que el cartel expedido fuese fijado en el domicilio de la demandada y así dar cabal cumplimiento a las formalidades dispuestas en el artículo 223 aludido, hasta la presente fecha, ha habido una ausencia total de impulso al procedimiento instaurado que debe ser traducido, sin lugar a la menor duda, a una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia con la consecuencia adjetiva que ésta conlleva y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de noviembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000397