REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001423

SOLICITANTE: MARIA FRANCISCA MUÑOZ PORTA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-4.245.075
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: LUIS ARTURO DÁVILA MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.347.
ENCAUSADA: PAULINA PORTA DE MUÑOZ, chilena, viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° E-184.213.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (FASE SUMARIA)

I

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondió conocer al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de ley computarizado, de la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana MARIA FRANCISCA MUÑOZ PORTA, mediante la cual solicita la interdicción de su madre PAULINA PORTA DE MUÑOZ.

En fecha 3 de mayo de 2016 se dio admisión al procedimiento instaurado y se ordenó la averiguación sumaria de los hechos. En tal sentido, se fijó oportunidad para el interrogatorio de la presunta entredicha, así como para oír a los familiares o amigos de éste; igualmente se libró oficio al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fin de obtener el informe propio de estos procesos de dos (2) Médicos Psiquiatras y llevar a cabo el reconocimiento médico por vía de experticia a la notada de demencia. Finalmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Habiendo sido notificado debidamente el Ministerio Público, en fecha 16 de junio de 2016 fueron interrogados los testigos YANETH MARGARITA GOMEZ DE MISTAJE, JUDITH MIREYA CASTRO SANCHEZ y OLGA JOSEFINA CEDEÑO DE FERRERA, quienes fueron oídos por dicho Tribunal, y quienes fueron contestes en conocer de vista, trato y comunicación a la entredicha.

En fecha 20 de junio de 2016 siendo el día y hora fijada por el a quo, tuvo lugar el traslado del Tribunal a los fines de interrogar a la encausada PAULINA PORTA DE MUÑOZ, dejando constancia de la imposibilidad de interrogar a la misma por cuanto dicha ciudadana no emite palabras o sonido alguno.

En fecha 4 de julio de 2016 compareció el abogado Madelaine Agreda Adams, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada y alegó mantenerse atenta al procedimiento.

En fecha 08 de julio de 2016 se libró oficio 07-07/2016 dirigido a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 27 de septiembre de 2016 compareció el abogado Luís Arturo Dávila en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y consignó informe de peritaje psiquiátrico forense practicado a la ciudadana PAULINA PORTA DE MUÑOZ, por los Doctores CIRO D´AVINO BIGOTTO, EVA GUEVARA y ALICE LAMB, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Finalmente en fecha 11 de octubre de 2016 el a quo declaró concluida la fase sumaria y se desprendió del expediente con base al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de resolver la presente fase del procedimiento de interdicción planteado, este Tribunal pasa a hacerlo no sin antes plasmar el marco legal sustantivo y adjetivo propio de estos juicios, a saber:

Dispone el Código Civil el siguiente articulado:

“Artículo 393 El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
“Artículo 394 El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad”.
“Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
“Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
“Artículo 407 Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
“Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.

Con vista al marco jurídico plasmado, así como las diligencias practicadas anteriormente indicadas, se constata prima facie la veracidad de lo alegado por la parte accionante en su escrito, de allí que considere quien suscribe que existen datos suficientes para la declaratoria provisional de interdicción solicitada.

Tal suficiencia se corresponde y se deriva de las testimoniales evacuadas en esta fase del proceso, así como de los informes médicos que forman parte del expediente donde se concluyó entre otras cosas que:

“…Posterior a la evaluación psiquiatrita realizada, se concluye, que la consultante presenta criterios clínicos para el diagnóstico de trastornos mentales debidos a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática (F06.8 según CIE-10), siendo secuelar la condición de la evaluada y de probable etiología vascular, observándose en este caso un compromiso funcional significativo (con alternación importante de las capacidades cognoscitiva, como: memoria, abstracción, pensamiento, calculo, orientación, lenguaje y juicio crítico de la realidad), así mismo se evidencia un compromiso motor, dado por la afasia y aumento del tono muscular de los cuatro miembros (rigidez), siendo las mismas de carácter irreversible. Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual, se recomienda su atención permanente y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando, así como continuar con controles ambulatorios por médico especialistas y tratamiento farmacólogo.”.

Dicho informe médico es un elemento probatorio clave y de ineludible apreciación por parte de este Tribunal dado que proviene de profesionales expertos en la materia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual merece fe pública y constituye un medio probatorio que la doctrina jurisprudencial ha denominado instrumento administrativo cuya declaración debe tomarse como fidedigna salvo prueba en contrario.

Dicho lo anterior, es criterio de este Tribunal que todas las pruebas evacuadas en la fase sumaria del procedimiento se complementan y adminiculan unas con otras llevando suficientes elementos de convicción a quien suscribe para determinar, prima facie, que la ciudadana PAULINA PORTA DE MUÑOZ actualmente no puede valerse por sí misma, lo cual hace procedente y necesaria la declaratoria de INTERDICCIÓN PROVISIONAL solicitada y ASÍ SE DECIDE.

III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, con vista a la averiguación sumaria instruida, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana PAULINA PORTA DE MUÑOZ, de nacionalidad chilena, de estado civil viuda, domiciliada en esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° E-184.213, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se designa a su hija, MARIA FRANCISCA MUÑOZ PORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.245.075, como TUTORA INTERINA quien deberá comparecer ante este Juzgado a juramentarse al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación.

Notifíquese al Ministerio Público de esta decisión.

Se ordena proceder bajo los trámites del procedimiento ordinario una vez efectuadas las notificaciones ordenadas precedentemente. Expídase sendas copias y entréguese a la Tutora Provisional, a los fines de que cumpla con el registro y publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 413 y 414 del Código Civil.

Se eximen las costas procesales en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de noviembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-001423