REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-000485

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2016, el abogado Carlos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 135.628, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó de manera voluntaria la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 490.000,00) mediante cheques de gerencia de banco Provincial Nos. 00384150 y 00384162 a nombre de los ciudadanos Marbella Esperanza Hernández Sánchez y José Miguel Ugas, respectivamente, con lo que se da cumplimiento al pago indicado en el fallo dictado por este Tribunal en fecha 2 de julio de 2014 y debidamente confirmado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En lo que respecta al cumplimiento que involucra una vivienda principal distinguida por un apartamento construido bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con la letra y número B raya uno A (B-1-A), ubicado hacia Noreste del piso 1, del edificio “B” del Conjunto Residencial “Los Samanes”, situado este en la Jurisdicción El Valle, otrora Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy parroquia El Valle Municipio Libertador), señalado en el plano regulador del Valle como sector CC y le corresponde, formando parte de su propiedad, un (1) puesto de estacionamiento distinguido con las mismas siglas del apartamento letra y número B raya uno raya A (B-1-A), ubicado en el edificio para estacionamiento del Conjunto Residencial, registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito capital, de fecha 3 de febrero de 1998, y asentado bajo el Nº 1, Tomo 4, Protocolo Primero del Primer Trimestre, este Órgano Jurisdiccional, evidencia que la presente cusa encuentra en fase de ejecución encontrándose involucrado una vivienda principal objeto del litigio, razón por la que resulta imperativo proceder a la revisión de los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que respectivamente establecen lo siguiente:

“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos
Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Condiciones para la ejecución del desalojo
Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Ahora bien, se observa que la etapa procesal actual del caso de marras se subsume en los supuestos de hecho establecidos en las normas precedentemente transcritas por ser destinado, el inmueble objeto del presente juicio, como vivienda por una de las partes que intervinientes, razón por la cual este Tribunal debe proceder ineludiblemente a suspender el presente juicio por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, luego de lo anterior y según las resultas obtenidas, este proceso continuará su curso en la fase respectiva. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de noviembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000485