REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000551

PARTE ACTORA: ELVIRA ALFONSI GIOBBI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.507.932
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LUISA ALFONSI DE SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.206
PARTE DEMANDADA: JAIME LAMAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.507.932.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del presente asunto. Se aduce en el escrito libelar que en fecha 20/05/1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la disolución del vinculo conyugal que unía a la hoy parte actora con el ciudadano JAIME LAMAS QUINTERO; que el único bien adquirido fue un inmueble, constituido por un apartamento identificado con el con el número 2 raya tres (2-3), piso segundo (2do), Edificio Residencias Royal Park, Avenida Chacao, Zona 1, Urbanización Macaracuay, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de ciento veinticuatro metros cuadrados (124 mts) y cuyo linderos son: NORTE: fachada antero-posterior del edificio, cuarto de distribución del servicio de agua, pasillo de circulación y foso de ascensores; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: con el apartamento marcado con el número dos raya cuatro (2-4), le corresponden dos puestos de estacionamiento ubicados en el sótano del edificio, distinguidos con los números uno (19 y dos (2), le corresponde así mismo un maletero ubicado en el sótano del edificio distinguido con el número veintitrés (23), el cual forma parte integrante del mismo; a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con cero céntimos por ciento (2,00%), de conformidad al documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna el Primer Circuito d Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1991, asentado bajo en Número 1, Tomo 38, Protocolo Primero. El documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el Número 12, Too 27, Protocolo Primero de fecha 27 de mayo de 1992.

En fecha 02 de mayo de 2016, se admitió demanda, emplazando a la parte demanda para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, advirtiéndosele que de no comparecer a hacer oposición a la partición, al carácter o cuota de los interesados se emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10mo) día de despacho siguiente.

Consignados debidamente los fotostatos en fecha 13 de junio de 2016 se libró compulsa al ciudadano JAIME LAMAS QUINTERO.

En fecha 04 de julio de 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Javier Rojas, actuando en su condición de Alguacil Titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejo constancia que el ciudadano JAIME LAMAS QUINTERO, se negó a firmar el recibo de la compulsa.

En fecha 04 de julio de 2016, compareció la abogada MARÍA LUISA ALFONSI GIOBBI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicito se librara boleta de notificación de conformidad a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procediendo Civil. Siendo acordado por este Tribunal en fecha 15/07/2016.

En fecha 28 de julio de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades a que se contrae el aludido artículo 218.

II

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la causa que se ventila versa sobre una partición y liquidación de un inmueble constituido por un apartamento que pertenece a una comunidad conyugal, la cual debe ser sustanciada conforme a lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la referida norma el legislador estableció una variable con respecto del procedimiento ordinario en su fase alegatoria, toda vez, que dispuso: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.

En una labor interpretativa del precepto adjetivo citado el profesor andino Abdón Sánchez Noguera, en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 499, explica lo siguiente: “e. El demandado no comparece a contestar la demanda, no la contesta o la contesta en términos genéricos. Se produce aquí la situación de hecho prevista en el artículo 778, que permite dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar a la fase ejecutiva del mismo, de modo que si en la contestación de la demanda no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor...”. (Resaltado del Tribunal)

Establecidas expresamente las posibilidades que pueden suscitarse al momento de hacer la oposición en el juicio de partición tenemos: 1) Si no existiera oposición a la partición, o esta fuese extemporánea; y 2) Si hubiere oposición a la misma; lo que consecuencialmente, acarrea dos efectos, en el primer caso, si no se objetare el derecho a la partición, su consecuencia evidentemente es el respectivo nombramiento de partidor con el objeto que el mismo determine la cuota que le corresponda a cada uno de los herederos y, en el segundo caso, sin hacer una mayor labor interpretativa, se abriría el juicio a pruebas según los trámites del procedimiento ordinario.

En el caso sub examen la representación judicial de la parte actora, a los fines de comprobar la existencia de la comunidad conyugal consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio; así como copia certificada de la sentencia de divorcio que alude en su libelo. En atención a las documentales anteriores quedó demostrado en autos que las partes intervinientes formaron una comunidad patrimonial derivada de una relación matrimonial, de allí que quien suscribe deba valorar y apreciar las mismas conforme a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la demandada encontrándose debidamente citada conforme a la actuación plasmada por la Secretaria Titular de este Despacho (F. 64), quien complementó la citación infructuosa realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito, no compareció al proceso a ejercer ningún tipo de oposición ni defensa.

A manera de conclusión, vistos los recaudos consignados por la parte actora junto con su escrito libelar, y vista la falta de oposición por parte de la demandada conforme a lo que se amerita en este juicio especialísimo de partición, este Juzgador actuando conforme a la normativa adjetiva civil vigente debe ordenar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), computables una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga visto el agotamiento de la fase alegatoria y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, vista la falta de oposición de la demandada se declara CON LUGAR la demanda. En consecuencia se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Se da por concluida la fase cognoscitiva del juicio.

Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de noviembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000551