REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000113
Visto el escrito de acción de amparo constitucional que encabeza el presente expediente, y puntualmente la petición cautelar contenida en el mismo, el Tribunal observa que la misma consiste en que: “Con base en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pido respetuosamente a este honorable tribunal que, a través de una medida cautelar innominada, ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a mi representada, ordenando al ciudadano REGISTRADOR del REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO MIRANDA (sic) se abstenga de colocar la nota marginal de suspensión de la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo…”.
En ocasión a la medida cautelar solicitada debe resaltarse que las mismas cumplen una función esencial dentro del proceso, toda vez que a través de estas se persigue darle eficacia, no sólo a la sentencia que se llegue a dictar, sino al propio proceso y en definitiva a la majestad de la justicia. La garantía de la tutela judicial no se agota con el mero acceso a los órganos jurisdiccionales, donde se acude a pretender la tutela de derechos e intereses, sino que involucra la necesaria protección de los mismos mediante la adopción de medidas capaces de asegurar la eficacia y efectividad de las decisiones que se dicten, de allí que dichas medidas encuentran su las constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que toda persona tiene derecho no sólo de acceso a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus derechos intereses, sino a la tutela efectiva de los mismos.
Es deber de este Tribunal destacar que en estos procedimientos especialísimos, puntualmente en los amparos contra sentencia, la accionante solicite ser protegida cautelarmente bajo la modalidad innominada de suspensión de efectos de la decisión que le adversa. Así, bajo un esquema conservador, se ha considerado prudente otorgar la protección aludida en el entendido de que efectivamente la sentencia que se pretende anular constituye un soporte legítimo dirigido hacia esa pretensión, con lo que, al estar presente en el expediente de amparo, debe considerarse satisfecho tanto el periculum in mora así como el fumus boni iuris, contenidos en la norma rectora precautelativa; asimismo, es claro presumir la constatación del periculum in damni al estar latente la posibilidad de ejecutar la decisión cuestionada en cualquier momento.
A todo evento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels, C.A.), estableció que la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris, ni de periculum in mora, únicamente, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, del sano criterio del Juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Del criterio anterior y el análisis realizado con antelación, se observa que la protección cautelar que se eleva debe ser otorgada en virtud de la existencia de una situación de riesgo para la accionante.
Habiendo sido establecido esto se hace PROCEDENTE DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena la SUSPENSIÒN TEMPORAL de los efectos de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Jesús Pérez, en el juicio por Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios, Expediente AP31-V-2014-000514.
Ofíciese al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas y acompáñese copia certificada del presente auto resolutorio. Cúmplase. Asimismo se acuerda designar como Correo Especial a la ciudadana Dianna Pérez, inscrita en el inpreabogdo N 66.594
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era. Ins. C.M.T.B. En la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
EL SECRETARIO ACC.
NOEL GUTIÈRREZ
En esta misma fecha, siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.
NOEL GUTIÈRREZ
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