REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000644
PARTE ACTORA: ABRAHAM HAYON CHOCRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.506.519.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR y HEBER MORA CADEVILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.956, 75.334 y 143.881, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES HAYON DE COHEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.977.038.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BELLO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO y SANDRA VERÓNICA TIRADO CHACÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.957, 58.596, 106.687 y 127.767, respectivamente.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha 31 de mayo de 2016, este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada siguiendo las pautas establecidas por el juicio ordinario.
Una vez a derecho la parte demandada, en fecha 23 de septiembre de 2016, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Andrés Velásquez, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 7 de octubre de 2016, compareció la abogado Roquefelix Arvelo apoderado judicial de la parte demandante presentó pruebas sobre las cuestiones previas, y, el 19 del mismo mes y año hizo lo propio la abogada Sandra Tirado actuando como apoderada judicial de la parte demandada. En esa misma fecha éste Juzgado se pronunció con relación a las pruebas promovidas.
-II-
Descritas las distintas actuaciones en la sustanciación del juicio se evidencia, en primer lugar, la defensa previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
Sobre la defensa previa en cuestión es necesario precisar que los requisitos que se aluden en la norma son de necesario y estricto cumplimiento ya que permiten la congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, es decir, en palabras del autor Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, si la demanda no contiene las indicaciones que exige el artículo 340 no puede quedar exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, por lo que mal podría el Juez de la causa dar así cumplimiento a su deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
Igualmente, el autor Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala en cuanto al defecto de forma de la demanda que:
“(…) El ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del mismo Código (…) No vamos a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero si debemos señalar que los defectos de forma que se imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica que no se traten de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento (…)”.
En el caso sub examen la parte demandada alegó la infracción del artículo 346 ordinal 6º con fundamento en el ordinal 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…): 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Aduce la parte demandada en su escrito de cuestiones previas que:
“(…) la parte accionante realiza una serie de afirmaciones que carecen de contenido específico, considerando ésta representación que las mismas no pueden servir de sustento a la demanda (…) no contiene el libelo explicación o detalle de cuáles son los bienes en cuestión ni cómo se gestó el supuesto fraude (…) siendo que no se precisa data o momento específico alguno (…) el actor señala una cuantiosa cifra en dólares americanos como el supuesto enriquecimiento obtenido por nuestra mandante, y en tal sentido llama la atención que utiliza una expresión carente de precisión (…) es de observar que la parte actora hace mención a una serie de bienes que en su mayoría no describe en forma alguna, así como tampoco expresa como se produjo la toma física de los mismos (…) el accionante considera la existencia de documentos que acreditan la propiedad de los bienes reclamados, entonces ha debido acompañar los documentos correspondientes y los cuales constituyen instrumentos fundamentales que deben ser aportados en la oportunidad de interponer la demanda y no posteriormente (…) se reitera que el libelo debe bastarse a sí mismo y mal puede pretenderse que el detalle documental corresponda a una función a cumplir por el demandado (…) señala que las mismas son propietarias de ocho oficinas ubicadas en el Edificio Centro Urdaneta situado en la Avenida Urdaneta de ésta ciudad “con un valor estimado de mercado total de trescientos cincuenta mil dólares de los estados Unidos de América (USD$ 300.000,00)” por lo que el valor de los derechos que supuestamente corresponden al actor y que resultan afectados equivalen a la suma de USD$ 122.500,00; en tal sentido, considera ésta representación que el libelo no establece como se obtuvo el valor de mercado que indica, ni porqué se fija el mismo en divisa extranjera cuando se trata de inmuebles ubicados en la República de Venezuela, todo lo cual constituye un defecto de forma de la demanda (…).
Señala el libelo de demanda que nuestra representada sustrajo del patrimonio hereditario una vivienda (Quinta Sarita) ubicada en la Urbanización Cumbres de Curumo y cuyo valor de mercado estima en la cantidad de Tres Millones de Dólares (USD$ 3.000.000,00), siendo el caso que no se expresa como la ciudadana MERCEDES HAYÓN DE COHEN sustrajo tal patrimonio, así como tampoco se indica como se fija el valor de mercado del inmueble ni porqué se tasa en divisa extranjera (…)”.
Las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda se encuentran, como es sabido, contempladas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda.
Con respecto al supuesto vicio debe hacerse referencia a la sentencia Nº 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Ángel Troya Ravelo y otros, contra Venezolana de Cal, C.A., Exp. Nº 96 -136, que establece:
“(…) El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación (…)”.
Entonces, puntualizado el marco de análisis de este Tribunal con respecto a la cuestión previa opuesta, visto el escrito libelar se evidencia que el ciudadano ABRAHAM HAYON CHOCRON quien se encuentra representado por sus abogados HÉCTOR FERNÁNDEZ, ROQUEFÉLIX ARVELO y HEBER MORA, individualizó claramente el objeto de su pretensión; así mismo, dado el cúmulo de instrumentales consignadas, compuestas por documentos, ha sido criterio de quien suscribe actuar conservadoramente en esta etapa del proceso ya que podría tenerse, en la oportunidad del mérito, un espectro mayor del acervo probatorio, de lo que mal se tendría desechar o referirse tajantemente respecto de la pretensión en el entendido que se pudiera incurrir en un adelanto de opinión al fondo. Ahora bien, tomando en cuenta la jurisprudencia antes citada, así como la cita doctrinaria parcialmente transcrita, no es necesario que la redacción se realice de forma minuciosa ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho en virtud del conocimiento que tiene del mismo en la fase correspondiente una vez adminiculadas todo el acervo probatorio como se indicó anteriormente.
Dicho lo anterior, se concluye que las pretensiones de la parte actora estarán sujetas a las probanzas que a tal efecto se acompañen a las actas en la fase pertinente y en tal virtud éste Tribunal considera que la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem ha de ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, la cual podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos: El primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78, con relación a este último el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Se entiende que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, de allí para que exista la inepta acumulación de pretensiones, deben darse al menos uno de tres supuestos, a saber:
1. Cuando se piden dos (2) ó más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, son totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo.
2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.
3. Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de defensa señaló que:
“(…) el accionante en diversas partes plantea una pretensión que persigue la división de bienes que supuestamente forman parte del acervo hereditario relacionado con los causantes Samuel Hayon y Sara Chocrón de Hayon (…) resulta claro que el demandante Abraham Hayon pretende a través de esta acción de Enriquecimiento Sin Causa obtener lo que supuestamente le correspondería por concepto de distribución de los bienes que indican componen el acervo hereditario de la sucesión (…) tal pretensión no puede ser ejercida sino mediante una acción de partición y en los términos previstos en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimiento este de naturaleza especial y que resulta incompatible con el procedimiento ordinario que se utiliza para la acción de enriquecimiento sin causa (…).
(…) el accionante en diversas partes plantea una pretensión de carácter penal que no puede ser conocida por éste Tribunal y la cual constituye una inepta acumulación (…) el demandante acusa a nuestra mandante de haber incurrido en la comisión de delitos tales como apropiación indebida, defraudación fiscal, falsificación de firmas, falsedad de documentos y fraude cambiario, siendo que pretende que este Tribunal conozca de los mismos, evacue pruebas y emita pronunciamientos (…) por tanto, el libelo incurre en una inepta o prohibida acumulación de pretensiones (…).
(…) el demandante plantea la existencia de una simulación en su perjuicio y pretende que en base a ello se declare un enriquecimiento sin causa (…) el actor ha debido demandar la simulación en forma previa para que el Tribunal conociendo de ello y declarándola procedente entonces pudiere darse una pretensión de enriquecimiento sin causa con base a tal simulación (…) el accionante pretende en el contexto de una acción por enriquecimiento sin causa que se produzca una decisión declarativa de la propiedad accionaria y que por tanto se establezca que los titulares no son los ciudadanos Mireya Hayón y Moisés Hayon sino el accionante (…) siendo el caso que no formaliza pretensión mero-declarativa en tal sentido, y que en todo caso debe ser previa al conocimiento de este juicio incluyendo a todos los sujetos procesales y no únicamente a nuestra representada (…) el demandante pretende ejercer una acción por enriquecimiento sin causa con base a una supuesta falsedad documental, pero es el caso que para ello ha debido incoar en forma previa la acción de tacha instrumental a que se contrae el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y no pretender interponer una tacha incidental en el curso del juicio, la cual además resulta procesalmente improcedente (…) el libelo acumula una pretensión de pago de “salarios caídos” y lo cual resultaría de la exclusiva competencia de la jurisdicción laboral y no de la civil; por tanto, el libelo incurre en una inepta o prohibida acumulación de pretensiones y lo cual constituye un defecto de forma (…)”.
Respecto a la cuestión previa opuesta sustentada en la inepta acumulación de pretensiones, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, debe decirse que el soporte de la parte proponente de la cuestión previa es que se han concentrado pretensiones contrarias entre sí.
Al tratar el tema de la clasificación de las demandas, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas:
“En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, permite al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, prevé la posibilidad de intentar una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 del mismo Código establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones, a saber: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º al 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constituyen incidentes donde las primeras ocho purifican el proceso de vicios que pudieren afectarlo, mientras que las otras restantes tienen un tratamiento mixto, ya que se pueden promover u oponer para ser resueltas en incidencia preliminar o para ser decididas como punto previo en el fondo de la sentencia de mérito, y como estas afectan al derecho discutido por las partes, la declaratoria con lugar, conforme lo dispone el artículo 356 eiusdem, tiene por efecto que la demanda quedare desechada o extinguida.
Una vez revisado el libelo de la demanda observa quien decide que en el desarrollo de dicho escrito el actor describe una serie de situaciones que, en su decir, explican la existencia de un presunto enriquecimiento sin causa, no evidenciándose incompatibilidad de pretensiones que se excluyan entre si sino que se busca explicar y describir diversas situaciones de hecho; aunado a lo anterior en el petitorio libelar no se evidencia que se solicite pronunciamiento alguno en el ámbito penal o laboral. Finalmente de la redacción impresa al escrito que encabeza el expediente se observa, sin lugar a dudas, que el enfoque de la pretensión siempre se encuentra dirigido hacia una sola acción de enriquecimiento sin causa cuyo trámite se ciñe al procedimiento ordinario. En atención de lo expuesto la inepta acumulación de pretensiones denunciada no debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa opuesta, establecida en el artículo 346, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la cosa juzgada, y analizar su procedencia en esta fase incidental, debe traerse a colación el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, expresa: “…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior (…)”.
Prevé la norma sustantiva transcrita que para procedencia en derecho de la cosa juzgada deben cumplirse los siguientes supuestos procesales: a) Que la cosa demandada sea la misma; b) Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; y c) Que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo
carácter que el anterior.
Ahora bien, en un marco general, debe ser entendido el principio de la carga de la prueba, como uno de los principios generales de la prueba judicial que impone al Juez la regla de “atenerse a lo alegado y probado en autos” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual los hechos que sirven de fundamento para su decisión deben estar demostrados con las pruebas aportadas al proceso. Esto significa que las pruebas son indispensables para tal demostración ya que el Juzgador no puede suplirlas con su conocimiento privado o personal que pudiera tener sobre el hecho pues conculcaría el derecho de las partes de acceder a las pruebas y al derecho de contradecirlas.
Adicionalmente cabe destacar que ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
Debe ser resaltado en esta motivación que la parte demandada, con el propósito de demostrar la cosa juzgada opuesta incidentalmente, aportó copia certificada de un expediente que fue tramitado ante éste Juzgado, identificado con la nomenclatura AP11-M-2013-000064, y su correspondiente Cuaderno de Medidas AH17-X-2013-000013, referente a una Rendición de Cuentas, cuyas partes son ABRAHAM HAYON CHOCRÓN Y MERCEDES HAYON DE COHEN, LA CORPORACIÓN HACHE & HACHE, C.A., Y OTROS. Al respecto debe expresar éste Sentenciador que si bien es cierto en ambas demandas las partes son los mismos ciudadanos identificados, no es menos cierto que el objeto de la demandada y su causa no es la misma, ya que la demanda correspondiente a la nomenclatura AP11-M-2013-000064 versó sobre una Rendición de Cuentas, mientras que la presente causa identificada con la nomenclatura AP11-V-2016-000644 se refiere a un Enriquecimiento Sin Causa, con lo cual, al no haber identidad de objeto y no siendo la misma cosa demandada, no se cumple con los supuestos procesales exigidos para que se configure la Cosa Juzgada. Por las razones expuestas, debe forzosamente éste Tribunal declarar SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a la excepción opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida, éste Juzgador considera oportuno traer a esta motivación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:
“(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) Pero también existe ausencia de acción, … cuando … Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.
Con relación a la segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, el cual señala lo siguiente:
“(…) la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)”.
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda pueden ser absolutas o relativas según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.
El fundamento sostenido por la demandada para hacer valer la defensa en cuestión se circunscribe al señalar que el actor ejerce una demanda que calcula en moneda extranjera (USD$) y con base a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece que para reclamar una obligación debe acreditarse la existencia de una convención para poder accionarse de esa forma, concluyendo que en el presente caso no existe contrato o convenio alguno entre las partes que así lo especifique, y por tanto, la acción no podría ser admitida.
Sobre el particular se advierte que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. En el caso sub examen, se interpone una demanda por Enriquecimiento Sin Causa, y si bien el actor realiza una estimación en moneda extranjera, igualmente, y en forma seguida, hace la conversión en la moneda de curso legal venezolana, por tanto, considera quien suscribe que la cuestión previa no se adapta a ningún supuesto que la haga procedente en derecho debiendo ser desechada en esta fase incidental.
-III-
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la existencia de una Cosa Juzgada; CUARTO: SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de noviembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2016-000644
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