REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001020

PARTE SOLICITANTE: YASMIRA GENOVEVA LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.434.339
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.102.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANDRE DE OLIM TEIXEIRA extranjero de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.225.726
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERMIN ROGER abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.339.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2015, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia quien de seguidas, en fecha 10 de agosto de 2015, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada y librando el Edicto correspondiente.

En fecha 21 de septiembre de2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa y pagó los emolumentos para el traslado del Alguacil a propósito de la práctica de la citación del accionado.

En fecha 26 de octubre de 2015, mediante diligencia suscrita por el ciudadano José Daniel Reyes, actuando en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber realizado la citación; sin embargo, expresó que el demandado se negó a firmar la misma.

En fecha 10 de noviembre de 2015 éste Tribunal dispuso que la Secretaria suscribiera Boleta de Notificación al ciudadano demandado, en la cual se le comunicó la declaración del ciudadano Alguacil, relativa a su citación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 23 de noviembre del mismo año, la Secretaria dejó constancia de la entrega de la Boleta de Notificación respectiva librada en fecha 10 de noviembre de 2015.

En fecha 15 de diciembre de 2015, la parte demandada presentó Escrito de Contestación.

En fecha 13 de enero se libró Edicto para los fines legales consiguientes.


El 03 de febrero la abogada MILAGROS BOSSIO consignó publicación de Edicto en el diario ULTIMAS NOTICIAS.

En fecha 11 de febrero de 2016 se consignó en el expediente el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada recibido en fecha 01 de febrero de 2016, suscrito por el abogado ROGER FERMÍN.

En fecha 17 de febrero de 2016, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la abogada MILAGROS BOSSIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitando la reposición de la causa a la etapa de contestación de la demanda.

En relación a la solicitud de reposición señalada, este Despacho se pronunció en fecha 26 de febrero del corriente negando la misma y ordenando la continuación del proceso.

Se emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas mediante auto de admisión de pruebas de fecha 04 de marzo de 2016, siendo debidamente notificado a las partes mediante la emisión de boletas respectivas.

En fecha 05 de abril del mismo año quedo desierta la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas AURA ALBARACÍN CASTAÑEDA y ANA MARÍA CARABALLO LÓPEZ y, en consecuencia, previa diligencia signada por el profesional del derecho Roger Fermín, en fecha 12 de abril se fijó nueva oportunidad para la realización de dicho acto probatorio.

En fecha 20 de abril de 2016 quedaron desiertas las testimoniales de las ciudadanas arriba señaladas solicitándose nueva oportunidad para la realización del acto omitido, quedando pautado para el día 10 de mayo del corriente, fecha en la cual ambas testigos hicieron acto de presencia y se produjo finalmente la evacuación de los actos tetimoniales.

En fecha 30 de mayo de 2016 se ordenó oficiar al SAIME, SENIAT y al CNE a los fines de informar a este Despacho sobre el último domicilio de los ciudadanos partes en el presente juicio.

En fecha 20 de julio de 2016 la abogada Cristina Mendes Vasquez, actuando como apoderada judicial del ciudadano De Olim Texeira presentó escrito de informes, haciendo lo propio su antagonista en fecha posterior.

En fecha 01 de agosto de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes.

-II-

Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal es del criterio que en cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable prevista en los artículos 75 y 77 de la Constitución, así como en los artículos 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente N° 1682, en Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dejó asentado:

“ … El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes– con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento– en la Ley…”

Entonces, visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo realizado jurisprudencialmente, este Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante en autos a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca, que son la cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad o publicidad ante el entorno social y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio.

La accionante incorporó como adjuntos a su escrito libelar marcados “B” y “C” Actas de Nacimiento pertenecientes a NORITZA DEL CARMEN y ANDRE JOAO, las cuales, aun sin haber sido impugnadas ni tachadas, por sí mismas solo sirven para demostrar que los ciudadanos antes identificados son hijos del demandado JOSE ANDRE DE OLIM TEIXEIRA. No obstante, dichas pruebas, no aportan elementos que permitan establecer la existencia de la situación de hecho que se pretende sea declarada a favor de la demandante.

Riela a los folio 19 al 21 y al folio 26 Informes Médicos emanados del Centro Médico “San Juan de la Cruz” en fechas 22/02/2005 y 26/03/2010 en donde se expresa la condición médica que ha padecido el señor José Andres de Olim; y aunque los mismos no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contra quién se oponen, éste Juzgador considera que dichas documentales no aportan información alguna que permita dirimir el asunto controvertido en el presente juicio, por lo tanto se desechan por impertinentes.

Riela al folio 22 y 25 Constancias de Asistencia de fechas 08/02/2010 y 16/03/2010, emitidas por el Centro Medico “San Juan de la Cruz”; asimismo, marcado con el número “5” riela al folio 27 Constancia Médica emitida por la Policlínica Méndez Gimón en fecha 11/01/11, e Informe Medico/Constancia (Folio 28) de fecha 16/01/2015 emitida por la Clínica Dr. A. L. Briceño Rossi. Éste Juzgador considera que las prenombradas instrumentales no fueron debidamente ratificadas por su promovente en juicio en la etapa procesal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano; razón por la cual deben desecharse del contradictorio.

Riela al folio 30 Constancia de fecha 28/01/2015 emitida por el “Servicio de Neurología del Hospital Vargas” a los fines de constatar que la ciudadana Yasmira Lara acompañó al ciudadano José Andre de Olim mientras éste se encontraba aquejado de salud en dichos Centros Asistenciales, refiriéndose a éste último como esposo y/o familiar de la hoy accionante. Este Tribunal, si bien dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas, le confiere valor indiciario conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas no son suficientes para probar, por si sola, los requisitos exigidos para que se pueda eventualmente configurar la unión estable de hecho; de manera que deberá ser valorado concatenado con otros medios para que adquiera carácter de prueba.

Marcado con el numero “2” riela al folio 23 Constancia de Cuido emitida en fecha 24/02/2010 por el Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Min-Educación (IPASME), en la cual se le otorga permiso de 15 días a la señora Yasmira Lara para el cuido de su familiar, identificado como: José De Olim quién se encontraba de reposo medico. Asimismo, marcado con el numero “3” riela al folio 24 Declaración de Reclamos, certificado por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación en fecha 02/03/2010 a propósito de haber sido internado el demandado en el Centro Hospitalario “San Juan de la Cruz”. Este Tribunal, si bien dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas, le confiere valor indiciario conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aquellas no son por sí mismas suficientes para corroborar como satisfechos los requisitos exigidos para comprobar eventualmente la configuración de una unión estable de hecho; por lo tanto, han de ser adminiculadas a otras pruebas para valorar su relevancia en el mérito.

Marcado con el numero “7” riela al folio 29 Constancia de Cuido emitida en fecha 19/01/2015 por el Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Min-Educación (en lo sucesivo IPASME), en la cual se le otorga permiso de 15 días a la señora Yasmira Lara para el cuido de un familiar (En la documental no es inteligible la identificación del familiar aludido). Por lo tanto, respecto de esta documental, aunque la misma no fue impugnada ni tachada oportunamente por la parte contra quien se opone, éste Tribunal considera que la misma no aporta información pertinente para dirimir el asunto controvertido en el presente juicio de acción merodeclarativa, por lo tanto se desecha del juicio.

Marcado con la letra “D” (Folio 31) riela original de Documento de Compra-Venta de Inmueble adquirido por el demandado en el presente juicio, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle La Ladera, N° 3, El Mirador, Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal (Actualmente Distrito Capital). Marcado con la letra “F” (Folios 32 al 42) riela copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Tecni-Aire Rodelbeca, C.A.; Registro de Información Fiscal de la misma sociedad en la cual el Sr. De Olim funge como accionista y Marcado con la letra “G” (Folios 43 al 45) riela original de Contrato de Arrendamiento signado por el Sr. José Andre De Olim sobre el Fondo de Comercio denominado “Aladdin Plaza, C.A.” inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°54, Tomo 1011. En relación a las documentales prenombradas, las mismas sólo prueban la titularidad del demandado sobre esos bienes señalados, lo cual a todas luces en nada aportan a este órgano jurisdiccional respecto de la acción que se dirime en la presente causa, por lo tanto se desechan del presente juicio.

Marcados “H” e “I” (F. 46 al 48) fueron consignadas copias simples de Consultas y Extractos de Cuentas Bancarias varias cuyo titular es el demandado. Este Tribunal, considera que dicho documento no prueba ninguno de los extremos requeridos para que se compruebe la existencia del concubinato, enumerados en parágrafos previos, por lo tanto, se desechan del proceso por impertinentes.

Marcado “J” (F.49), contentivo de copia simple de Certificado de Origen de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Silverado, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a nombre de Jose Andre Olim. Dicho medio prueba únicamente que el ciudadano demandando adquirió dicho vehículo; información que no resulta pertinente para resolver el asunto controvertido presente acción merodeclarativa; en tal virtud se desecha del presente juicio.

Marcado “K” (F.50), Constancia de Concubinato entre los ciudadanos José Andre De Olim y Yasmira Genoveva Lara, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero en fecha 30/07/07. A la aludida documental éste Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Riela al folio 51, marcado “L”, Constancia de Unión Estable de Hecho entre los ciudadano Jose Andre De Olim y Yasmira Genoveva Lara, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero en fecha 22/02/2010. A esta documental éste Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la accionante no realizó oferta probatoria alguna, sin embargo, su contraparte promovió evacuación testimonial de las ciudadanas AURA ALBARACÍN CASTAÑEDA y ANA MARÍA CARABALLO LÓPEZ y al respecto, este Juzgador considera pertinente resaltar lo siguiente:

Con relación a las testimoniales evacuadas en juicio se evidencia que la ciudadana AURA ALBARACÍN CASTAÑEDA en sus deposiciones expresó conocer al demandado José Andre De Olim y afirmó haber sostenido una relación estable de hecho o haber vivido con el mismo desde el año 1995 hasta el 2006. Asimismo, manifestó poseer nacionalidad venezolana aunque su lugar de nacimiento fue Colombia. A tal testimonial este Tribunal no le confiere confianza, por cuanto la misma no aporta elementos que favorezcan en absoluto el esclarecimiento de los hechos expuestos ni por su promovente ni por la actora. En este sentido, debe este sentenciador desecharla del juicio.

En el caso de la declaración rendida por la ciudadana ANA MARÍA CARABALLO LÓPEZ, este Tribunal considera inoficioso hacer un análisis de la misma, pues la testigo reveló en su deposición mantener actualmente una relación sentimental con el demandado, lo que le imprime evidentemente un interés en las resultas del juicio, de ahí que deba ser desechada del contradictorio.

Por otra parte, riela a los folios (134, 136 y 137 ) informes emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, y al folio (135), informe expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en donde se evacuó información referida al último domicilio de los ciudadanos partes del presente contradictorio. En relación a estos informes, es menester para este Juzgador indicar que los mismos fueron promovidos luego de haber precluído la fase procesal correspondiente, además, la información que de ellos se extrae no aporta en absoluto datos que permitan dirimir el asunto controvertido; por lo tanto, debe este sentenciador desecharlos de juicio por impertinentes y extemporáneos.

III

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Según el diccionario del autor Guillermo Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcrito supra, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato ha adquirido rango constitucional en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna Patria, antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la demandante YASMIRA GENOVEVA LARA alegó haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano JOSE ANDRE DE OLIM TEIXEIRA a lo largo de 36 años, culminando el 08 de marzo de 2015; estableciendo su domicilio en la dirección Avenida F, Urbanización El Pinar, Sector El Paraíso, Edificio “Garden Park”, Piso 2, Apto 21 del Municipio Libertador del Distrito Capital. Vistos sus alegatos en la presente acción, recae sobre la actora la carga de probar sus dichos, es decir, comprobar que efectivamente sostuvo una relación con el demandado con características de cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad y ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, propias de las relaciones concubinarias.

Es necesario señalar que la accionante a pesar de no especificar la fecha exacta en que se originó la supuesta unión de hecho y de no ofrecer elementos probatorios mas allá de los presentados junto a su escrito libelar; es decir, no afianzar sus dichos con testimoniales -las cuales son consideradas como el medio probatorio de mayor relevancia para crear en el ánimo del sentenciador la conformación de un estado concubinario- ni ratificar en la fase probatoria procesal correspondiente las documentales varias emanadas por terceros traídas a autos; produjo constancias emanadas de instituciones del Estado tales como el IPASME y el Instituto de Medicina Neurológica del Hospital Vargas, que arrojaron indicios de que los señores LARA y DE OLIM TEXEIRA pudieron haber cohabitado efectivamente como pareja de hecho, cuya notoriedad y publicidad para los terceros pudo advertirse al punto de ser identificados como cónyuges a los efectos de las constancias y reposos médicos otorgados en varias oportunidades a favor a la ciudadana demandante a propósito de las aflicciones médicas que afectaron al ciudadano demandado. Sin embargo, estos medios por sí mismos carecen de suficiencia para surtir como prueba de la existencia de una relación concubinaria entre las partes en juicio, ya que no demuestran los extremos que dan procedencia a la acción merodeclarativa de concubinato, plenamente identificados a lo largo de la presente decisión.

Ahora bien, dentro del cúmulo probatorio libelar consignado por la actora resaltan Constancia de Concubinato de fecha 30/07/07 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero y Constancia de Unión Estable de Hecho de fecha 22/02/2010 emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero; ambas documentales fueron signadas por los señores LARA y DE OLIM TEXEIRA, en donde declararon en cada una de ellas, ante funcionario público, que habrían permanecido en unión concubinaria durante (29) y (31) años, respectivamente.

Por su parte, la representación judicial del ciudadano demandado aportó como medios probatorios las testimoniales de las ciudadanas Albaracín y Caraballo; sin embargo, se puede extraer de las actas que cursan en el expediente que los testigos evacuados no aportaron declaraciones claras, precisas, y mucho menos contestes con los hechos esgrimidos por el demandado en su escrito de contestación, así como tampoco aportaron información alguna que resultara satisfactoria a la pretensión de la actora.

Precisado lo anterior, luego de analizadas las pruebas cursantes en autos para quien juzga en la presente causa y prestando especial atención a lo declarado por los ciudadanos LARA y DE OLIM TEXEIRA, ante funcionario público reconociendo haber permanecido por mas de tres décadas en unión concubinaria, concatenado con las constancias y reposos varios expedidos a lo largo del tiempo a favor de la accionante a propósito de las condiciones apremiantes de salud que aquejaron al hoy demandado y, puntualmente, el hecho que se hayan procreado dos hijos en el tiempo que se pretenda se establezca como de unión estable y permanente, han llevado a la convicción de este Juzgador el aseverar que efectivamente hubo una unión estable de hecho entre las partes, iniciada hacia el año 1978 y que concluyó el 08 de marzo de 2015 y ASI SE DECIDE

-IV-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana YASMIRA GENOVEVA LARA, contra el ciudadano JOSE ANDRE DE OLIM TEIXEIRA, suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, téngase por cierta la relación concubinaria que se demanda la cual tuvo una vigencia desde al año 1978 aproximadamente hasta el 8 de marzo de 2015.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de noviembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-001020