REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000887

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LEONCIO GALVIS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.428.358.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS y AIXA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.748 y 44.958, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.702.827.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEWMAN MOISES MONCADA GUERRERO, FREDDY SUÁREZ MONCADA y GREGORIO ROBERTO NATALE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 73.827, 12.683 y 515, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado Pedro José Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 19.748, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LEONCIO GALVIS, mediante el cual demandó a la ciudadana CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, para que convenga o fuese condenada por el Tribunal a otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble cuyos datos y demás determinaciones fueron plasmados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos; asimismo incorporó en su pretensión que en caso de no otorgar el aludido documento la sentencia sirviera como título de propiedad y pagar las costas del juicio.

En fecha 09 de agosto de 2013 se admitió la demanda de conformidad con los parámetros que rigen el procedimiento ordinario ordenándose la citación de la parte demandada.

Mediante diligencias consignadas en fechas 20 de septiembre y 18 de octubre de 2013, suscritas, la primera por el ciudadano Miguel Ángel Araya, y la segunda por Jairo Álvarez, actuando como Alguaciles adscritos a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestaron la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, por lo que en fecha 25 de octubre de ese mismo año, previa solicitud efectuada por la parte actora, se libró cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas formalidades de publicación, consignación y fijación fueron debidamente cumplidas, según nota de Secretaría de fecha 30 de abril de 2014.

En fecha 18 de julio de 2014, compareció de manera espontánea la representación judicial de la parte demandada, ciudadana CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, constituida por los abogados Freddy Suárez y Gregorio Natale, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.683 y 515, respectivamente, y consignaron el poder que acredita su representación dándose por citados en nombre de su mandante.

En fecha 16 de septiembre de 2014, los profesionales del derecho que patrocinan a la parte demandada presentaron escrito donde rechazaron la demanda; alegaron la nulidad relativa del contrato; alegaron la nulidad absoluta por considerar que el contrato no se habría perfeccionado; subsidiariamente alegó el incumplimiento del actor al no pagar el precio convenido, por lo que a su juicio resulta procedente la resolución del contrato; finalmente solicita se declare la nulidad, sea relativa o absoluta del contrato o, en su defecto se declare la resolución del mismo y se ordene la entrega del inmueble a su representada y se condene en costas al actor.

En fechas 03 y 13 de octubre de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 14 de ese mismo mes y año, siendo proveídos mediante auto interlocutorio de fecha 30 de octubre de 2014.

Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, por resolución de fecha 08 de enero de 2015 este Tribunal dictó auto para mejor proveer, al amparo del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a tal efecto librar oficio a la entidad financiera Mercantil Banco, C.A., requiriendo información sobre ciertas transferencias bancarias.

En fecha 27 de enero de 2015, los abogados Freddy Suárez y Gregorio Natale, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes.

El 21 de abril de 2015, se agregó al expediente el oficio N° 0089/2015, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por el que remitió resultas de las que se desprende decisión dictada el 25 de febrero de 2015, donde ordenó a este Despacho admitir la prueba de informes promovida por la parte demandada, lo cual fue acatado mediante actuación de fecha 21 de abril de ese mismo año.

Finalmente, por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa que la parte accionante aduce que en fecha 26 de febrero de 2013 suscribió contrato de venta por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 20, Tomo 26 de los libros respectivos, con la ciudadana CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, donde ésta, en su condición de oferente, le dio en venta un inmueble de su exclusiva propiedad y el oferido aceptó la misma; que el negocio en cuestión versa sobre un apartamento distinguido con las siglas B-136, situado en la décima tercera planta del edificio “Bucare” que forma parte del complejo inmobiliario conocido como “Residencias Prado Humbolt I” que está ubicado con frente a la Avenida Río Paragua de la Urbanización Parque Humbolt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas, datos y demás determinaciones se especifican en el escrito de demanda y se dan aquí por reproducidos; que el precio de la operación se pactó en la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), obligándose el accionante en pagar de la siguiente manera: la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) al momento de autenticarse el convenio, mediante cheque N° 85961417 girado contra el Banco Venezolano de Crédito a nombre de la oferente, ciudadana CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, dicha cantidad se tomó como arras para garantizar el contrato y, la cantidad restante (Bs. 600.000,00), sería pagada al momento de protocolizar el documento de venta; que se estableció un período de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la firma del contrato, pudiéndose prorrogar por un lapso de treinta (30) días continuos y que la oferente se comprometió a entregar el bien inmueble libre de todo gravamen y deuda por concepto de derechos e impuestos nacionales, estadales o municipales; que el convenio analizado contiene todos los elementos que conforman un “verdadero contrato de venta”, ello en razón del adelanto del precio y por el hecho de que la oferente hizo la entrega material del bien sobre el que versa el contrato; que en fecha 15 de mayo de 2013, la entidad financiera denominada Banco Fondo Común, C.A., notificó vía correo electrónico la aprobación del crédito solicitado, pero para su liquidación requería la aceptación de ambas partes, cuya copia de solicitud fue enviada el 08 de julio de 2013, mediante entrega especial expresa a la vendedora (hoy demandada) para su firma, sin la cual el banco no podría liquidar el crédito aprobado; que la demandada se negó rotundamente a cumplir con los requisitos para formalizar la venta definitiva, alegando que el precio del apartamento estaba muy barato y que los inmuebles habían sufrido un aumento de precio en el mercado. Finalmente aduce que en razón de tal incumplimiento acude a demandar a CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO para que convenga o sea condenada por el tribunal en otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble de marras, y en caso de no otorgar el aludido documento que la sentencia sirva como título de propiedad.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los abogados Freddy Suárez y Gregorio Natale, actuando en representación de la parte demandada, rechazaron la demanda por considerarla falsa, temeraria y maliciosa, ya que el accionante no honró la negociación al obtener la firma de su mandante mediante el engaño y el dolo. Niegan que la accionada haya recibido la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). Asimismo alega la nulidad relativa del contrato por vicio del consentimiento, ya que el mismo fue obtenido con dolo y engaño mediante la utilización del cheque N° 85961417 de fecha 26 de febrero de 2013, emitido supuestamente por el accionante contra el Banco Venezolano de Crédito, ya que el instrumento cambiario no fue entregado, ni como abono a cuenta del negocio efectuado, ni como arras, así como tampoco existe en el contrato declaración de la accionada acusando la recepción del mismo. Señala que su mandante manifestó su consentimiento ignorando que las maniobras del demandante para que lo suscribiera no tenía otro objeto que no pagar la inicial, lo cual, de haber sido conocido por la parte demandada, no hubiese firmado el contrato. En ese sentido señala que, aún cuando el Notario expresa haber tenido a la vista el cheque, el instrumento nunca lo recibió. Niega que haya hecho la entrega material del inmueble ya que dicha traslación se haría de la manera en que se pactó en el contrato, empero, que el demandante a través de sus artilugios le solicitó las llaves con antelación arrebatándole el apartamento en contravención con lo convenido. Que el crédito solicitado al Banco Fondo Común, C.A., se requirió únicamente para pagar el saldo de la operación, sin que la oferente hubiese recibido la suma inicial en calidad de arras, por ello solicita se declare la nulidad relativa del contrato. Bajo esa misma línea defensiva, alega la nulidad absoluta del negocio jurídico que origina la delación, dado que el contrato no se perfeccionó ya que el oferido no cumplió con su obligación que era pagar la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) al momento de suscribir el mismo, mediante cheque que no fue recibido por la oferente, quebrantando uno de los elementos de la venta previstos en el artículo 1.474 del Código Civil, por ello solicita de este Tribunal declare la nulidad absoluta del convenio. De manera subsidiaria, en caso de no proceder las solicitudes de nulidad relativa y/o absoluta, alega el incumplimiento del contrato en que incurrió el ciudadano JOSÉ LEONCIO GALVIS DÍAZ, al no pagar los seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) en la oportunidad de suscribir el contrato, cuya cantidad se tomaría como arras a fin de garantizar el pacto, lo cual quedó asentado en la Cláusula Segunda del documento, advirtiéndose que igual cantidad se pagaría al momento de protocolizar el acto. Lo antes expuesto hace procedente la resolución del contrato por el incumplimiento del demandante y así solicita se declare, con la consecuente devolución del inmueble y el pago de costas.

-III-

Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, entra a analizar el acervo probatorio y observa que se inserta a los folios 09 al 13 de la primera pieza, poder otorgado por el ciudadano JOSÉ LEONCIO GALVIS, a los abogados Pedro José Rodríguez y Aixa López, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de junio de 2013, bajo el N° 02, Tomo 96 de los libros respectivos. A ésta se concatena el poder anexado a los folios 88 al 91 de la primera pieza, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de mayo de 2014, anotado bajo el N° 36, Tomo 133, Folios 192 al 195 de los Libros de Autenticaciones, por la ciudadana CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, a los abogados Newman Moises Moncada Guerrero, Freddy Suárez Moncada y Gregorio Roberto Natale. Dichos instrumentos, al no haber sido impugnados en modo alguno en la oportunidad de ley, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes.

A los folios 14 al 20 de la primera pieza, se desprende copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 26 de febrero de 2013, inserto bajo el N° 20, Tomo 26 de los libros respectivos, el cual, si bien fue reputado nulo por la parte accionada, aduciendo que el mismo está afectado de nulidad relativa y absoluta, no fue tachado, por lo que este Juzgado le confiere valor conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que los ciudadanos JOSÉ LEONCIO GALVIS y CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, se comprometieron a ejecutar una compra venta sobre un apartamento distinguido con las siglas B-136, situado en la planta 13 del edificio “Bucare” que forma parte del complejo inmobiliario denominado “Residencias Prado Humbolt I” ubicado con frente a la Avenida Rio Paragua de la Urbanización Parque Humbolt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200.000,00), los cuales debían ser pagados por JOSÉ LEONCIO GALVIS de la siguiente manera: seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), mediante cheque N° 85961417, girado contra el Banco Venezolano de Crédito a nombre de CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, dicha cantidad se tomaría como arras y, la cantidad restante, se comprometió a pagarla al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. Se estableció como duración del contrato el lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de autenticación, pudiendo prorrogarse por treinta (30) días más; obligándose la oferente a entregar el bien libre de todo gravamen y deuda por concepto de derechos e impuestos nacionales, estadales o municipales.

En lo que atañe a las instrumentales que cursan a los folios 21 y 24 al 26, se desprende que los mismos refieren a impresiones de supuestos correos electrónicos enviados, el primero, de una presunta dirección identificada como gildagoitia@bfc.com.ve, el segundo del demandante de autos a la accionada, alusivo al supuesto requerimiento de su firma para la liquidación del préstamo presuntamente aprobado al reclamante, y el tercero, de la misma dirección gildagoitia@bfc.com.ve, sin embargo, de dichas documentales no se evidencia la autenticidad de tales misivas, pues si bien es cierto que de éstas se desprenden las correspondientes direcciones de e-mail, no es menos cierto que tales comunicaciones presuntamente derivan de terceros ajenos al proceso, además que no se tiene certeza sobre su autoría, por ende, deben ser DESECHADAS del juicio y ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 22 y 23, se insertan instrumentos emanados de IPOSTEL referidos a la entrega de un documento cuyo emitente figura como JOSÉ GALVIS y como receptor CLAUDIA KOWALSKI en la dirección “Calle Chivacoa, Edif. La Cima, Piso 5, Apto 10-A, Urb. San Roman”, a los cuales este Tribunal les da el valor de indicios conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por no constituir, por si solos, un medio de prueba per se que sea determinante para la suerte del juicio.

En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes dirigido al Banco Venezolano de Crédito, C.A., cuyas resultas cursan a los folios 382 y 383, así como 397 al 404 de la primera pieza, además de los folios 138 al 149 de la segunda pieza del cuaderno principal. A tales instrumentales, se les concatena las documentales aportadas a los folios 180 y 181 en el marco de la evacuación de la inspección judicial evacuada en fecha 21 de noviembre de 2014, promovida por la representación de la demandada y, se les otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en los artículos 12, 429, 433, 472, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.428 del Código Civil y de las mismas se aprecia que el demandante, ciudadano JOSÉ LEONCIO GALVIS DÍAZ, es titular de la cuenta corriente N° 0104-0025-21-0250057229; que dicha cuenta bancaria presentó en uso una chequera con los seriales 961401 al 961450 que incluye la cantidad de cincuenta (50) cheques y de la cual forma parte el cheque N° 85961417, que no ha sido debitado de la cuenta; que dicha cuenta presentaba para el día 26 de febrero de 2013, un saldo disponible de setenta y ocho mil setecientos un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 78.701,37), por tanto, no presentaba fondos suficientes para hacer efectivo un cheque por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).

La representación judicial de la parte actora pretendió promover pruebas, aportando las instrumentales que cursan a los folios 133 al 147 de la primera pieza, sin embargo, éstas no fueron admitidas dado que su promoción se efectuó fuera del lapso legal establecido para ello, por lo tanto, no hay probanza alguna que analizar y valorar al respecto.

Ahora bien, este Tribunal haciendo uso del poder inquisitivo contemplado por el codificador patrio en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Banco Mercantil Agencia La Yaguara, a los fines de que informara sobre las transferencias presuntamente efectuadas por el ciudadano JOSÉ LEONCIO GALVIS, titular de la cuenta corriente N° 001096196824, hacia la cuenta N° 001256154628 de esa misma entidad bancaria, cuyo titular es la ciudadana CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, evidenciándose, de la respuesta cursante a los folios 240 y 241 relación de transferencias realizadas desde la cuenta corriente N° 1096-19682-4 perteneciente al ciudadano JOSÉ LEONCIO GALVIS, por el servicio “Pago a Terceros Vía Internet” a la cuenta corriente N° 1256-15462-8 de la ciudadana CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, para el período comprendido desde el mes de julio de 2011 hasta marzo de 2012. No obstante ello, es deducible para quien decide que tales transferencias bancarias corresponden a un lapso temporal distinto y anterior al inicio de la relación sustantiva que origina esta delación, sin que pueda advertirse la causalidad de tales operaciones bancarias; sumado a ello, de dicha relación se colige que los montos señalados difieren tanto en la suma, como en la forma en que se pactó la manera en que se realizaría el pago del precio convenido en el contrato, y, al ser esto así, se infiere la falta de pertinencia de dicha prueba sobre el mérito de la causa, ya que no surte efecto determinante para la suerte del juicio y por ende se DESECHA del mismo.

-IV-

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, quedando establecido para este sentenciador que el thema decidendum se circunscribe a determinar si hubo algún incumplimiento en las obligaciones asumidas o, si el mismo está afectado de vicios que acarreen nulidad.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han considerado que toda oferta de compraventa, bien sea por promesa bilateral u opción de compraventa, es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual que lleva por objeto la expectativa en la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor se compromete vender y el comprador, en cualquiera de sus denominaciones, se obliga a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.

En cuanto a las obligaciones del comprador se tiene que éste está obligado a pagar el precio del inmueble que se le ofrece en venta, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble de que se trate. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo, sin embargo, la venta puede realizarse a crédito, es decir, que el pago se realiza en un momento posterior a la entrega, o en su defecto mediante pago anticipado, a saber, el precio se abona, al menos en parte, con anterioridad a la entrega de dicho bien, en el entendido de que contra la recepción de cada uno de los referidos pagos deben extenderse los correspondientes recibos como constancia del pago de las respectivas porciones del precio de compra venta siendo muy frecuente prestar garantía para el cumplimiento de la obligación.

Con vista a lo anterior y siendo que el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 26 de febrero de 2013, inserto bajo el N° 20, Tomo 26 de los libros respectivos, versa sobre un acuerdo contractual de voluntades previo para la suscripción de un documento definitivo, donde una de las partes se comprometió a vender y la otra a comprar mediante el pago de una inicial y el saldo para la firma definitiva, es obvio que se está en presencia de una promesa bilateral de compra venta y así lo califica este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo previsto en la parte in fine del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe.

En sintonía con lo anterior, respecto a la defensa de nulidad relativa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, la misma se funda en el supuesto engaño del que fue víctima con la utilización del cheque N° 85961417 de fecha 26 de febrero de 2013, ya que no recibió en modo alguno la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), lo cual, si hubiese sido conocido por ella, no habría firmado el contrato.

Ahora bien, en atención a lo antes explanado juzga pertinente este Despacho Judicial precisar que se entiende por nulidad de un acto jurídico la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.

De acuerdo con lo señalado y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no del contrato objeto de la presente causa, es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez del mismo.

Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo.

Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es, la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.

Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.

En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato tenemos el Objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; el Consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y la Causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.

En torno a los vicios del consentimiento se entiende que este surge cuando hay ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia, quedando la voluntad excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.

La doctrina clasifica dicha ausencia cuando esta se reputa arrancada mediante la figura del Error, como una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elementos del contrato, en el que podemos creer cierto lo que es falso o falso, lo que es cierto, implicando el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada, lo que crea un desequilibrio en el contrato. A través del Dolo, el cual consiste en la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico y por medio de la Violencia, la cual surge cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona a sus bienes a un mal notable.

Precisado lo anterior y una vez analizado el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 26 de febrero de 2013, se observa que los ciudadanos JOSÉ LEONCIO GALVIS y CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, se comprometieron a ejecutar una compra venta sobre un apartamento distinguido con las siglas B-136, situado en la planta 13 del edificio “Bucare” que forma parte del complejo inmobiliario denominado “Residencias Prado Humbolt I” ubicado con frente a la Avenida Rio Paragua de la Urbanización Parque Humbolt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200.000,00), comprometiéndose JOSÉ LEONCIO GALVIS a pagar la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), mediante cheque N° 85961417, girado contra el Banco Venezolano de Crédito a nombre de CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, al momento de autenticar el convenio, dicha cantidad se tomaría como arras y, la cantidad restante, debía ser pagada al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. No obstante la existencia de tales compromisos, del acervo probatorio se evidencia que el mencionado instrumento cambiario no contaba con fondos suficientes para que fuese cobrado por la promitente vendedora como parte del pago del precio pactado, según se evidencia de la respuesta dada por el Banco Venezolano de Crédito, además que el mencionado efecto mercantil no fue cobrado de la cuenta cuyo titular es el accionante, por lo que la demandada le atribuye su inexistencia o nulidad relativa, al considerar que se encuentra afectado por vicios del consentimiento en razón que hubo un error de hecho que influyó directamente en el consentimiento dado. Lo antes razonado crea en este Operador de Justicia la convicción de que el negocio que origina la delación se encuentra afectado de nulidad relativa ya que no cumple en forma concurrente con los elementos constitutivos y de validez anteriormente definidos; en tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, al considerar que la acción encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.142 y 1.493 del Código Civil, debe declarar sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y procedente la nulidad relativa argüida por la representación de la parte demandada y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la nulidad establecida, en criterio de quien suscribe, resulta inoficioso entrar a analizar otros argumentos de fondo que formaron parte del contradictorio en virtud de su consecuencia fatal procesal, incluyendo las defensas “subsidiarias” esgrimidas por la parte accionada y ASÍ SE PRECISA.

-V-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta interpuesta por el ciudadano JOSÉ LEONCIO GALVIS DÍAZ contra la ciudadana CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión; SEGUNDO: SE DECLARA NULO DE NULIDAD RELATIVA el contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 26 de febrero de 2013, donde los intervinientes se comprometieron a ejecutar una compra venta sobre un apartamento distinguido con las siglas B-136, situado en la planta 13 del edificio “Bucare” que forma parte del complejo inmobiliario denominado “Residencias Prado Humbolt I” ubicado con frente a la Avenida Río Paragua de la Urbanización Parque Humbolt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida en el juicio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de noviembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000887