REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000839
PARTE ACTORA: VECTORES C.A., sociedad mercantil registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de San Fernando de Apure, Estado Apure, anotado bajo el No. 114, Folio 79 al 87, de fecha 13 de septiembre de 1988, Inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-060029988.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL DE JESUS APONTE, EDGAR JOSE GONZALEZ BOTELHO y KASSEN AEGENIS BECERRA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.960, 69.587 y 89.359, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA COSTRUCOES, S.A. SUCURSAL CARACAS, sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 39, Tomo 228-a, de fecha 24 de noviembre de 2009; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-29426657-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO BAUMEISTER, CATERINA BALASSO, PEDRO NIKKEN, FRANCSCO ZUBILLAGA, MARIANELA ZUBILLAGA, CLAUDIA NIKKEN, FLAVIO PESCI FELTRI, MARIA PIA PESCI FELTRI, MOISÉS MARTINEZ, BETTY ANDRADE Y CARLOS WEFFE, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 239, 44.945, 5.470, 1.189, 31.322, 56.566, 57.047, 52.376, 232.866, 66.275 y 70.442, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
I
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Ruben Martin Aliza Macias, en su carácter de apoderado judicial de la empresa VECTORES C.A, mediante el cual demandó por Resolución de Contrato, a la Sociedad Mercantil TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA COSTRUCOES, S.A. SUCURSAL CARACAS.
Efectuado el trámite administrativo de insaculación correspondió a este Juzgado el conocimiento de la acción impetrada quien admitió la demanda el 17 de junio de 2016 ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Aportados los fotostatos y pagadas las expensas que se dirigen a la gestión de la citación personal, el 28 de julio de 2016, el ciudadano Julio Arrivillaga Rodriguez, actuando en su condición de Alguacil encargado, manifestó la imposibilidad en la encomienda de su misión.
En fecha 28 de septiembre de 2016 el Alguacil encargado dejó constancia de haber logrado la citación personal ordenada.
En fecha 27 de octubre de 2016, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado Mario Pesci Feltri, se interpuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una Cláusula Compromisoria donde las partes declaran someterse a arbitraje comercial.
En fecha 3 y 7 noviembre de 2016 compareció el abogado Rubén Martín Macias, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual presento ante la URDD escrito de alegatos referente a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
II
Establece el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
En esta causal, el legislador patrio abarcó cuatro especies de excepciones, a saber a) la falta de jurisdicción del juez; b) la incompetencia del tribunal; c) la litispendencia; y d) la acumulación de autos, ocupando la atención de quien suscribe la primera de las excepciones aludidas ya que, según el dicho de la accionada, el presente conflicto debe ventilarse y resolverse mediante un arbitraje comercial tal y como quedó pactado en los contratos de los cuales derivan los supuestos daños y perjuicios reclamados a través de la presente demanda que por resolución de contrato ha incoado su antagonista.
Debe ser precisado en esta fase incidental que la pretensión del actor se circunscribe al resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios estimados en la cantidad de noventa y cinco millones cuatrocientos ochenta y seis mil seiscientos noventa y tres con noventa y ocho céntimos (Bs. 95.486.693,98), que derivan de los contratos que rielan a los folios 27 al 40.
Ahora bien, atendiendo a lo alegado por la demandada, se hace necesario señalar que el procedimiento de arbitraje constituye un medio resolutorio expedito al que las partes acuden para dirimir los conflictos de intereses originados en los contratos, y que solo ellas pueden elegir con el objeto de no acudir a la jurisdicción ordinaria. De igual manera al someterse al procedimiento arbitral, los compromitentes renuncian a la posibilidad de ejercer cualquier otro proceso y así se prevé expresamente en el último aparte del Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual reza:
“El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria” (resaltado del Tribunal)
No obstante lo anterior, cabe acotar que el juez debe someter a consideración el cumplimiento de ciertos extremos para que esta “renuncia” al acceso a los órganos jurisdiccionales sea eficaz, entre ellos se tiene que:
• Debe determinarse la validez de la cláusula compromisoria;
• Determinar si de lo que se desprende de las cláusulas contractuales, existe o no, una manifiesta, expresa e incuestionable voluntad de las partes de enervar cualquier conocimiento judicial sobre los conflictos surgidos del contrato en cuestión;
• Si en la vía judicial, puede advertirse o no una disposición indubitada para hacer valer la excepción de arbitraje frente a la jurisdicción ordinaria, esto es, si para el primer momento de apersonamiento en juicio, alguna de las partes opuso la incompetencia del tribunal ordinario, haciendo valer la cláusula compromisoria de sometimiento a arbitraje.
En el primero de los supuestos, para considerarse que la Cláusula Compromisoria es eficaz, debe tenerse en cuenta que en ésta sea establecida de manera clara y precisa (sin vacilaciones ni contradicciones en cuanto a someterse o no a árbitros) la voluntad de los compromitentes de renunciar a la jurisdicción ordinaria.
En el mismo orden de ideas -atendiendo al siguiente supuesto- debe analizarse la conducta de los compromitentes, pues la misma debe estar encaminada a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse a arbitraje; voluntad ésta que también puede ser expresada una vez ejercida la acción judicial:
1. Cuando se ejerce la acción judicial y la parte demandada “renuncia tácitamente al arbitraje”; la cual se produce cuando ésta comparece al juicio y no alega la excepción contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; caso contrario, si ésta alega la aludida cuestión previa puede evidenciarse su clara voluntad de hacer valer el compromiso arbitral y;
2. Si se observa la tentativa de “fraude procesal en el arbitraje”, generando situaciones orientadas a perturbar la voluntad previa contenida en un compromiso arbitral.
Dicho lo anterior debe señalarse que en el caso de autos, la parte accionada opuso clara e irrefutablemente la excepción de la Cláusula Compromisoria mediante la oposición de la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este Despacho determinar la validez (analizado lo anterior) de dicho compromiso. A tal efecto se observa que en el subcontrato, Cláusula Décima Cuarta, como competencia dirimitoria de conflictos se estableció que: “Las dudas o controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse en torno al presente acuerdo y que no puedan ser amistosamente resueltas por las partes contratantes, serán decididas de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, sin que por ningún motivo o causa puedan dar motivo a reclamaciones extranjeras”; asimismo se pactó en el Artículo 11 de las Normas Generales de Subcontratación que: “Todas las discrepancias, de cualquier naturaleza, deberán resolverse amistosamente. Las partes acordarán en cada caso su procedimiento, rápido y expedito para resolver cualquier problema. Si persistiera la discrepancia de opiniones, se designará un arbitro de mutuo acuerdo y, si no lo hubiere, lo escogerá la Cámara de Comercio de Caracas o la Cámara Venezolano Americana de Comercio e Industrias (VenAmCham) quien a petición escrita de la parte interesada procederá a resolver el asunto planteado.”.
De la lectura de las Cláusulas transcritas se evidencia la existencia de una manifiesta e inequívoca voluntad al sometimiento de la jurisdicción arbitral, por lo que, cubiertos todos los extremos traídos a esta motivación se considera válido el compromiso arbitral suscrito por las partes; generando, sin lugar a dudas, la declaratoria de procedencia de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA COSTRUCOES, S.A. SUCURSAL CARACAS.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: 1.- CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. En consecuencia se declara la falta de jurisdicción de este Tribunal de Instancia; 2.- Se declara la EXTINCIÓN del juicio conforme lo prevé el Artículo 353 del Código de Procedimiento Civil; 3.- De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59, así como el artículo 62 ejusdem, remítase en su oportunidad el presente expediente mediante oficio al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa a los fines de la consulta respectiva; 4.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 ibídem, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la incidencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de noviembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2016-000839
|