REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000071

PRESUNTOS AGRAVIADOS: YOHAN CARLOS TERAN RANGEL, CESAR AUGUSTO BOHORQUEZ RINCON, ALVARO JESUS BONILLA, EGLIS JOSE MATHEUS VIERAS, ESTEFANI PAOLA RODRIGUEZ GARCIA, IRIS ANDREINA RIVERO GONZALEZ, ROXANA CAROLINA DIAZ, ANGELO DANIEL HUISE RIVAS y DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ GOMEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.697.219, V-13.885.519, V-21.411.712, V-26.510.214, V-18.830.078, V-26.210.887, V-27.692.145 y V-24.592.257, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: URIMARE COROMOTO MUÑOZ CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 252.243.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-

Recibidas las actas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución a propósito de la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de éste Circuito Judicial, correspondió a éste Juzgado conocer la acción de Amparo Constitucional ejercido por los ciudadanos YOHAN CARLOS TERAN RANGEL, CESAR AUGUSTO BOHORQUEZ RINCON, ALVARO JESUS BONILLA, EGLIS JOSE MATHEUS VIERAS, ESTEFANI PAOLA RODRIGUEZ GARCIA, IRIS ANDREINA RIVERO GONZALEZ, ROXANA CAROLINA DIAZ, ANGELO DANIEL HUISE RIVAS y DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ GOMEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.697.219, V-13.885.519, V-21.411.712, V-26.510.214, V-18.830.078, V-26.210.887, V-27.692.145 y V-24.592.257, respectivamente; asistidos por la abogada URIMARE COROMOTO MUÑOZ CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 252.243, en contra de la decisión judicial de fecha 25 de abril de 2016 emitida por el JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Mediante auto dictado en fecha once (11) de octubre de 2016 se procedió a dar cumplimiento al Auto de Admisión dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de agosto de 2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

De las denuncias narradas por la parte actora en su escrito de amparo se observa que en atención a la ejecución de medida cautelar de secuestro se trasladó el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 2016, a la entonces sede de la Panadería, Pastelería y Charcutería Camino al Pan, empresa en la cual laboraban los presuntamente agraviados, ordenandose la paralización de las actividades de producción y el desalojo de los locales comerciales sobre los cuales recayó la medida aludida.

Alegan los hoy accionantes que no fue sino hasta dos meses después de haber sido ejecutado el secuestro de los bienes que los trabajadores tuvieron acceso al expediente que reposa en el tribunal ejecutor arriba identificado, observando así que la decisión sobre la que recurren en amparo fue según sus dichos “excesiva y desproporcionada” en relación al monto que se pretendía tutelar con la medida decretada a propósito de una controversia de naturaleza arrendaticia que cursaba ante el Órgano Jurisdiccional presuntamente agraviante.

En relación con lo anterior expresan los presuntamente agraviados que se les está conculcando el Derecho Constitucional al Trabajo ya que la paralización de las actividades laborales por el tiempo que excede los 60 días implicaría el peligro inminente de verse terminada por completo la relación laboral por hecho sobrevenido y no imputable al patrono, de conformidad con los artículos 72, 73 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, los trabajadores quedarían sin ingresos salariales y sin relación de trabajo con la sociedad mercantil ejecutada; considerando el amparo, como el procedimiento idóneo para procurar la suspensión y levantamiento de la medida cautelar de secuestro hasta que se decida el mérito del juicio principal que cursa ante el despacho del tribunal accionado.

La fundamentación dada por los recurrentes a la presente acción de amparo se circunscribe a los artículos 25, 26, 75, 87, 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 8, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

Admitida la acción de amparo, notificadas las partes y fijada la Audiencia Constitucional por auto expreso de fecha 01 de noviembre de 2016, se procedió a anunciar el acto dejando constancia de la no comparecencia de la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente, el Tribunal, en presencia del Ministerio Público y del tercero coadyuvante, procedió a dictar el veredicto correspondiente en la siguiente forma: “Se declara el ABANDONO DEL TRAMITE y consecuencialmente TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante”.




-II-
PUNTO PREVIO

Vista la diligencia de fecha 7 de noviembre del corriente año, suscrita por la parte accionante, y la apelación contra el auto de fecha 1º del mismo mes y año que fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional propia de estos procesos, debe decirse primeramente que el aludido auto no constituye pronunciamiento alguno susceptible de recurso por ser un auto de mero trámite. De igual forma, en sintonía con lo anterior, debe resaltarse que siendo el presente procedimiento un amparo constitucional, ha sido reiterada y pacífica la doctrina y la jurisprudencia en entender que, dada la naturaleza jurídica de estos procedimientos especialísimos, no se admiten incidencias en los mismos.

En atención de lo anterior este tribunal constitucional niega el recurso intentado contra el auto de fecha 1º del corriente mes y año.

-III-

De las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que fijada la audiencia constitucional y pública, propia de estos procedimientos, y anunciada la misma por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no compareció la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Visto el contexto procesal descrito resulta oportuno citar la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso José Amado Mejías), en la cual se dispuso que:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Resaltado del Tribunal)

Siguiendo el procedimiento establecido en la ley especial que rige la materia, así como en las sentencias vinculantes emanadas de nuestra máxima jurisdicción constitucional, y constando en autos la no comparecencia de la parte accionante ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la audiencia fijada para el día 04 de noviembre de 2016, éste Tribunal, resuelve que la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YOHAN CARLOS TERAN RANGEL, CESAR AUGUSTO BOHORQUEZ RINCON, ALVARO JESUS BONILLA, EGLIS JOSE MATHEUS VIERAS, ESTEFANI PAOLA RODRIGUEZ GARCIA, IRIS ANDREINA RIVERO GONZALEZ, ROXANA CAROLINA DIAZ, ANGELO DANIEL HUISE RIVAS y DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ GOMEZ; titulares de las cédulas de identidad: V-17.697.219, V-13.885.519, V-21.411.712, V-26.510.214, V-18.830.078, V-26.210.887, V-27.692.145 y V-24.592.257, respectivamente, debe ser declarada terminada y ASI SE DECIDE.

-IV-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, declara el ABANDONO DEL TRAMITE y consecuencialmente TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante a quien se le condena en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de noviembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2016-000071