REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH18-X-2016-000052

PARTE DEMANDANTE: "UNIVAR USA INC", constituida y organizada bajo las leyes del estado de Washington, Estado Unidos de América, con su domicilio social y principal establecido en Downers Grove, Illinois, USA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alejandro Ubieta Roque, Arturo León Piñango y Juan Carlos Delgado González, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.816.439, V-4.167.568 y V-6.814.240, en ese mismo orden; abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.822, 18.030 y 43.428, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil "MONTANA GRAFICA, C.A.", inscrita en fecha 16/05/1962, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 03, Tomo 18-A-Sgdo.; representada por la ciudadana AMELIA DOLORES IBARRA DE GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.566, en su carácter de Consultora Jurídica y Directora Principal de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituidos en autos.

MOTIVO:
Pronunciamiento Cautelar (Solicitud de Embargo Provisional).

Visto el libelo presentado en fecha 24-10-2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía de Intimación) interpusiera la representación judicial de la empresa "UNIVAR USA INC" en contra de la sociedad de comercio "MONTANA GRAFICA, C.A.", fundamentada en las previsiones contenidas en los artículos 1.141 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 147 del Código de Comercio y artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, cuya pretensión persigue el cobro de cinco (5) facturas presentadas al cobro que -a decir de la accionante- fueron aceptadas por la parte demandada a través de documento privado tenido legalmente por reconocido y cuyas obligaciones, a la fecha de interposición de la presente demanda, no han sido honradas por ésta, todo lo cual –en criterio de la solicitante- satisface los presupuestos procesales relativos al fumus boni iuris y periculum in mora para decretar la protección cautelar requerida.

Ahora bien, a los fines de sustanciar y proveer lo pertinente con relación a la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada en dicho libelo, quien suscribe observa:

La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.

Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.

Debemos señalar, sin embargo que el objeto de las cautelares, es garantizar a los justiciables la justicia material preventiva del caso concreto, a los fines de asegurar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revestidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.

En este mismo orden de ideas, la disposición del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Con base a la citada norma, y siendo que de una revisión de los documentos anexos que conforman el presente expediente, se desprende prima facie que –efectivamente- la presente demanda se encuentra fundamentada en facturas que –a decir de la representación judicial de la parte actora- fueron aceptadas por la parte demandada a quien les fueron presentadas; lo cual, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho consagrado en la disposición legal supra transcrita, resultando PROCEDENTE la tutela cautelar requerida por la parte accionante. Así se establece.-

En consecuencia, la petición cautelar quedaría cuantificada de la siguiente manera:

a) Cantidad demandada: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL UN BOLIVARES SIN NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 175.033.001,09); que comprende la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTAY CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 129.865.704, 60), más los intereses de mora calculados por la parte actora en CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.167.296, 49).

b) Doble de la cantidad demandada: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 350.066.002,18).

c) Costas y Honorarios prudencialmente estimados por este Tribunal: veinte por ciento (20%) de la cantidad demandada; es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 35.006.600,22).

MONTO DE LA MEDIDA= Doble de la cantidad demandada más las costas: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 350.066.002,18), más TREINTA Y CINCO MILLONES SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 35.006.600,22); para un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 385.072.602,40).

O, lo que es lo mismo y visto esquemáticamente, quedará establecida así:



Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL a ser practicada sobre bienes de la demandada Sociedad Mercantil "MONTANA GRAFICA, C.A.", hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 385.072.602,40), cantidad que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un veinte por ciento (20%) de la estimación de la demanda.

Se advierte que si la presente medida recae sobre cantidades liquidas de dinero la misma se practicará por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 210.039.601,31), suma esta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales mencionadas anteriormente.

Quedan a salvo los derechos de terceros en la práctica de la presente medida.-

A los fines de la práctica de la presente medida se comisiona al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena librar oficio junto con despacho de comisión.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Noviembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2016-000052
CAM/IBG/cam.-