REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-000230
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano FERNANDO JAVIER LUNA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.835.297.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano Luís Luna De La Rosa, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.070.

PARTE DEMANDADA:


La ciudadana ROSA ANA RONDÓN RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.757.923.

DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado en ejercicio Dimar Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.917.


MOTIVO:
Divorcio Contencioso

- I -
ANTECEDENTES
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Divorcio Contencioso incoara el ciudadano FERNANDO JAVIER LUNA LÓPEZ, contra la ciudadana ROSA ANA RONDÓN RIERA, en fecha 05 de marzo de 2012; fundamentada en la causal de abandono voluntario del hogar, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las (11:00 a.m.) del primer (1er) día de despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos después la constancia en autos de su citación, a objeto que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de julio de 2012, mediante nota de Secretaría se dejó constancia que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de agosto de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Juan Antonio Guerra, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público y mediante diligencia se dio por notificado de la presente causa y expresó que se mantendría vigilante del proceso.

En fecha 10 de agosto de 2012, se libró compulsa, despacho- comisión y oficio al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, nombrándose como correo especial al apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal agregó a los autos resultas de la comisión de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde el ciudadano Alguacil de ese Despacho en fecha 20 de noviembre de 2012, dejó constancia que se trasladó a los fines de practicar la citación y en virtud que le fue imposible practicar la misma, consignó compulsa y recibo sin firmar.

En fecha 19 de diciembre de 2012, a pedimento del apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose cartel en esa misma fecha.

En fecha 04 de febrero de 2013, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que a través de la Secretaria de ese Juzgado, tramitara todo lo relacionado a la fijación del cartel de citación de la parte demandada. Librándose en esa misma fecha oficio, despacho-comisión y cartel de citación.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada; y, agotándose de forma personal y cartelaria dicha citación, tuvo lugar la designación del defensor judicial de la ciudadana ROSA ANA RONDÓN RIERA, recayendo dicho cargo en el abogado Dimar Rivero, quien una vez notificado, compareció en fecha 02 de marzo de 2015, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley.
En fecha 21 de mayo de 2015, compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Circuito y dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada y consignó recibo de citación firmado por el defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 07 de julio de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, entres las partes, levantándose un acta a tal efecto, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente representado por su apoderado judicial y manifestó su intención de dar continuidad al presente juicio; de igual forma asistió el defensor judicial de la parte demandada. Asimismo se dejo constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Por lo que, se instó a las partes, a comparecer ante este Juzgado, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, para que tuviese lugar el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 23 de septiembre de 2015, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, oportunidad en la cual se hicieron presentes el cónyuge demandante y su apoderado judicial, insistiendo en la demanda. Asimismo, se dejo constancia de la asistencia del defensor judicial. Asimismo, se dejó constancia que la representación del Ministerio Publico no se hizo presente. El Tribunal, fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 05 de octubre de 2015, día y hora fijados para el acto de contestación de la presente demanda, compareció el ciudadano FERNANDO JAVIER LUNA LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado Luís Luna De La Rosa; asimismo, compareció el abogado Dimar Rivero, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda, negando, contradiciendo y rechazando la demanda propuesta en contra de su defendida, además de acompañar copia del ejemplar del telegrama enviado.

En la oportunidad probatoria, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Pronunciándose este Tribunal sobre la admisibilidad de las mismas mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015.
En fecha 08 de marzo y 09 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

- II -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa a decidir este Tribunal la presente causa, a cuyo efecto, estima pertinente establecer la síntesis y los límites de la controversia en los términos siguientes:

La presente controversia se centra en determinar si resultan o no procedentes las pretensiones de la parte demandante, a los efectos de disolver el vínculo matrimonial que le une con la parte demandada, frente a las defensas opuestas por ésta; para lo cual, alegaron y demostraron los hechos que a continuación se analizan:

1.- Alegatos Parte Actora:
• Alegó el cónyuge demandante que en fecha 29 de diciembre de 2006 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA ANA RONDÓN RIERA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carmen de Cura, Municipio Camatagua del Estado Aragua, según se evidencia del acta de matrimonio No. 06 de los Libros de Acta Matrimonial del mencionado registro.
• Establecieron su residencia en Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que la vigencia de la vida conyugal duró hasta el 29 de diciembre de 2007, cuando se suscitó una discusión entre las partes y la hoy demandada recogió sus efectos de uso personal y abandonó el hogar y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo.
• Que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna.
• Fundamentó su demanda conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

2.- Alegatos Parte Demandada:
En fecha 05 de octubre de 2015, el abogado Dimar Rivero, en su carácter de Defensor Judicial designado para la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo tantos los hechos narrados como el derecho invocado, por ser falsos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, alegó la parte actora, ciudadano FERNANDO JAVIER LUNA LÓPEZ, la existencia de un vínculo matrimonial con la ciudadana ROSA ANA RONDÓN RIERA, hecho este que quedó fehacientemente demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio anexada al libelo de demanda, celebrado en fecha 29 de diciembre de 2006, por ante el Despacho de la Junta Parroquial de Carmen de Cura, Municipio Camatagua del Estado Aragua, según se evidencia del acta de matrimonio No. 3, Folio No. 06. Con relación a la documental que antecede, observa este Juzgador que la misma no fue impugnada ni tachada bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, de conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: José Alfredo Rosa Rosa, Mario José Fuentes Rodríguez, Dimas Eluard Arteaga, Ruben Darío Ballester Torres, Federico Picari Landaeta, Mariana Eglee Ramos Salas, Kodiak Rafael González y Deyanira Marina Ramos Salas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.730.881, V-11.160.570, V-13.069.669, V-7.922.826, V-15.794.546, V-14.045.402, V-12.358.592 y V-14.405.404, respectivamente. No comparecieron a dar testimonio los ciudadanos Dimas Eluard Arteaga, Federico Picari Landaeta, Mariana Eglee Ramos Salas, Kodiak Rafael González y Deyanira Marina Ramos Salas. Con respecto al resto de los testigos una vez juramentados conforme a la Ley, fueron contestes al declarar que conocían a los ciudadanos Fernando Luna y Rosa Ana Rondón; que el matrimonio fue celebrado en fecha 29 de diciembre de 2006; que las partes establecieron su domicilio en Catia; que tienen conocimiento que en fecha 29 de diciembre de 2007, la parte demandada abandonó el domicilio conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado. Por cuanto es evidente que las deposiciones de las testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas que rielan a las actas del presente expediente, quien aquí decide, aprecia la prueba testimonial promovida y evacuada, con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior aprecia este Juzgador que la pretensión de la parte actora persigue la disolución del vínculo matrimonial que le une con la demandada con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que establece:

“Son causales únicas de divorcio:
(Omissis…)
2° El abandono voluntario.

Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio.

Al respecto, la Jurisprudencia patria ha establecido el criterio conforme al cual, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. [VER: SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA OTRORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 13-07-76, EN GACETA FORENSE N° 93, III ETAPA, PÁG. 333. CASO: VALENTÍN GARCÍA CUESTA C/ SONJA TEODORITA QUIRINDONGO DE GARCÍA].

Asimismo, ha precisado que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. [VID: SENTENCIA DICTADA EL 29-09-82 POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN GACETA FORENSE Nº 117, VOL. I, 3RA. ETAPA. CASO: JOSÉ CIRILO RONDÓN LOZADA C/ MARÍA DE LOS SANTOS TORRES; REITERADA EN FECHA 18-12-2003 POR LA MISMA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 02-338]

Así las cosas, observa quien suscribe que la causal de abandono quedó demostrada del acervo probatorio existente en autos, cuyos elementos constitutivos fueron valorados y apreciados por este Tribunal, por lo que se puede concluir que, demostrados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y que sentaron como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por sí, o por intermedio de su defensor judicial legítimamente constituido, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se establece.

Esta omisión probatoria por parte del cónyuge demandado, son razones por las cuales resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de DIVORCIO se hace PROCEDENTE, y en la misma forma, debe DISOLVERSE el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.

- IV -
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano FERNANDO JAVIER LUNA LÓPEZ, en contra de la ciudadana ROSA ANA RONDÓN RIERA, ambas partes plenamente identificadas, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 29 de diciembre de 2006, por los ciudadanos FERNANDO JAVIER LUNA LÓPEZ y ROSA ANA RONDÓN RIERA, cuya acta fue inserta bajo el Nº 3, folio Nº 6, por ante el Despacho de la Junta Parroquial de Carmen de Cura, Municipio Camatagua del Estado Aragua.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Noviembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2012-000230
CAM/IBG/Vanessa.-